SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2016-S3
Fecha: 25-Oct-2016
concedió en parte
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 238/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 62 a 66 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista SCCFAM II 206/2016 y ordenando que los Vocales ahora demandados de manera inmediata previo sorteo y sin esperar turno dicten un nuevo fallo, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista SCCFAM II 127/2015, determinó entre otros aspectos, la situación del bien inmueble ubicado en la calle Oruro 431 de la ciudad de Sucre, disponiendo por una parte que no constituía un bien ganancial, sino un bien propio del accionante, y por otra que las mejoras realizadas durante la vigencia del matrimonio debían ser objeto de división y partición en partes iguales una vez ejecutoriada la sentencia; ante dicha decisión, el accionante interpuso incidente de desocupación del bien inmueble por parte de la hoy tercera interesada ante la Jueza de la causa señalando lo siguiente: que no consideraba razonable que una persona con la que ya no tenía ningún vínculo matrimonial siga ocupando un bien inmueble de su propiedad, y que era contraproducente que la nombrada por el carácter que tiene siga permaneciendo en el mismo, ya que no era una situación favorable para sus hijos; empero, la citada autoridad judicial rechazó el citado incidente con los siguientes argumentos: el Auto de Vista SCCFAM II 127/2015 reconocía los derechos de la hoy tercera interesada en cuanto a las mejoras efectuadas en el bien inmueble antes referido, por lo que podía permanecer; además, que si se daba curso a la pretensión de desocupación, los menores también tendrían que abandonar el mencionado bien, dado que la guarda de los mismos fue concedida a la nombrada; ii) El Auto de Vista SCCFAM II 206/2016 es incongruente porque debió resolverse en función a lo pedido, y es ultra petita porque se pronunció sobre un tema diferente a lo solicitado, como es la división de mejoras, incumpliendo así el Auto de Vista SCCFAM II 127/2015, que no sujetó la desocupación del inmueble por parte de la hoy tercera interesada a la averiguación y división de los gastos de refacción. Siendo tales los motivos llevados en apelación, el Auto de Vista SCCFAM II 206/2016 cuestionado por el accionante, primero hace una transcripción de lo referido en el Auto de Vista SCCFAM II 127/2015 respecto a la guarda de los hijos, y luego al derecho propietario del inmueble así como a las construcciones, refacciones y arreglos, señalando que ello es parte del acervo ganancial, concluyendo que la nombrada debe permanecer en dicho bien inmueble hasta que se proceda a la división y partición respecto a las mejoras; iii) La última parte del Auto de Vista SCCFAM II 206/2016, hace referencia al seguimiento que debería hacer la Jueza de la causa en relación al tratamiento psicológico de la hoy tercera interesada, vinculado a la guarda de los hijos, siendo un pronunciamiento ultra petita, pues tal aspecto no fue reclamado en el incidente; iv) Se evidencia que el Auto de Vista impugnado no responde en forma clara, precisa, motivada y fundamentada, en cuanto a la desocupación del bien inmueble por la nombrada al acreditarse que no es un bien ganancial. Analizado el Auto de Vista cuestionado, esa reclamación resulta cierta, pues conforme se advierte de dicho fallo, no se identificó cuáles fueron las cuestiones resueltas por la Jueza a quo, ni los puntos reclamados en el recurso de apelación, de ello emerge una evidente incongruencia formal, porque en el fondo sí se resuelve la cuestión de la desocupación, disponiendo que deba permanecer la hoy tercera interesada en el inmueble hasta que se resuelva el tema de la división y partición de las refacciones. Sin embargo, en criterio del Tribunal de garantías, esa decisión no está suficientemente motivada ni fundamentada; v) También es evidente que los Vocales ahora demandados no se pronunciaron sobre varios cuestionamientos del accionante, como el hecho de que la desocupación no estuviera ligada a la averiguación de refacciones y mejoras, así como la división de ellas en ejecución de sentencia, al no existir pronunciamiento alguno sobre el tema; vi) En cuanto a la acusación de contradicción con su propio fallo -se entiende al Auto de Vista SCCFAM II 127/2015-, incumpliendo el elemento esencial del debido proceso traducido en la obligación de pronunciar una resolución debidamente fundamentada, a partir de habérsele reconocido de forma exclusiva el derecho propietario sobre el bien inmueble al ahora accionante, que importaría que quien no es propietario debería desocupar el inmueble; sin embargo, analizando el citado Auto de Vista, no se establece de esa manera, por lo que dicha contradicción con un fallo anterior carece de sustento objetivo para ser acogido; vii) El accionante cuestiona que los Vocales ahora demandados no cumplieron el “…art. 236 del C.P.C…” (sic); es decir, que el Auto de Vista impugnado debió circunscribirse a los puntos resueltos por la Jueza de la causa que fueron objeto de apelación, “…efectivamente no existe esa relación y vinculación en el Auto de Vista cuestionado a todos los motivos o cuestionamientos llevados en apelación acusadas” (sic); y, viii) En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley relacionadas al derecho propietario, están vinculados al criterio del accionante, de que la desocupación no estaría ligado al cumplimiento de la devolución de mejoras del bien ganancial o de resolverse previamente ese tema, situación que corresponde a la Jueza de instancia pronunciarse al respecto, y no al Tribunal de garantías, por lo que la omisión en la que incurrieron los Vocales ahora demandados, no permiten afirmar si efectivamente hubo vulneración de ese derecho, dado que tal cuestión no mereció un pronunciamiento de la autoridad correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley vinculada al derecho de propiedad
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- la interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley vinculados al derecho de propiedad
- III.1. Acerca de las normas del bloque de constitucionalidad sobre la niñez, sus derechos y la guarda. Jurisprudencia reiterada
- De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado
- cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR