SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

EXCLUSION DEL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR LENNY VILA DE VELARDE contra la COOPERATIVA SAN LUIS LTDA., EN LIQUIDACION ACUMULADO AL CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES por cuanto el mismo se encontraba en ejecución de sentencia

Acumulado el expediente al proceso concursal, la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto de 23 de junio de 2014, dispuso la “EXCLUSION DEL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR LENNY VILA DE VELARDE contra la COOPERATIVA SAN LUIS LTDA., EN LIQUIDACION ACUMULADO AL CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES por cuanto el mismo se encontraba en ejecución de sentencia” (sic). Devuelto el expediente al ahora Juzgado Público Civil y Comercial Tercero, se prosiguió con la ejecución de Sentencia y por ende, la subasta y remate del inmueble ubicado en la Urbanización “Sirari”, Unidad Vecinal (UV) 58, manzana 35, lote 10-C con una extensión superficial de 225,75 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 7011060020649, otorgado en garantía por la indicada Cooperativa.

Llevada a cabo la segunda audiencia de remate, y al no existir postores, el inmueble se adjudicó a favor de la ejecutante -Lenny Vila de Valverde-, como consecuencia de ello, presentaron incidente de nulidad de la subasta, alegando incumplimiento del procedimiento de notificación, incidente que fue posteriormente ampliado, siendo resuelto por la Jueza hoy codemandada por Auto de 24 de abril de 2015, declarando improbado el mismo, con el argumento de que en la aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en relación al art. 105 del Código Procesal Civil “ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley” (sic), demostrando el desconocimiento de lo previsto por el art. 578 del CPC, que refiere: “Fuera del proceso concursal ningún acreedor que siguiere proceso ejecutivo separadamente del concurso podrá adjudicarse el bien o bienes subastados, bajo pena de nulidad” (sic).

Ante la declaratoria de improcedencia del referido incidente, presentaron recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de marzo de 2016, confirmando lo dispuesto por la Jueza a quo y vulnerando una vez más el art. 578 del CPC, omitiendo considerar que al amparo del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en relación al art. 251 del CPC, debieron observar si la misma cumplió la normativa que rige el tramite especial de la subasta y remate en los procesos concursales, así como el hecho de que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.