AUTO CONSTITUCIONAL 0330/2016-RCA
Fecha: 16-Nov-2016
a)
El Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante decreto de 10 de octubre de 2016, cursante a fs. 32, dispuso que el accionante subsane los siguientes aspectos: a) Deberá cumplir con lo previsto por el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a señalar su dirección de correo electrónico u otro medio de comunicación inmediata; b) Deberá fijar con precisión la petición, teniendo presente: 1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento a la acción y el acto o actos impugnados: 2) El elemento normativo; es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos. Debiendo tener presente la naturaleza de la acción de amparo constitucional; y, c) Aclarar y acreditar con documentación legal pertinente, todo lo referente a la subsidiariedad de la presente acción.
El accionante manifestó que: a) El memorial de acción de amparo constitucional y el de subsanación, contienen el texto motivo de impugnación que es el “DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO” (sic), así se repitió en varias ocasiones, siendo lo afirmado por la Resolución 887/2016 falso; por tanto, el motivo para declarar por no presentada la acción tutelar, carece de fundamento real; b) La Resolución 887/2016, señaló que no se cumplió con lo observado; argumento falso y equivocado, ya que claramente se invocaron los derechos vulnerados al emitirse el Memorando 049/2016 de 8 de abril, el que se considera como un despido directo e injustificado, impidiendo el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, a la protección y desarrollo integral, conforme establecen los arts. 14, 22, 46, 115, 117, 119 y 410 de la CPE; y, c) Finalmente, en su caso concurre la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, por la urgencia y gravedad del mismo, ya que se afecta su derecho al trabajo, agravado por su situación de discapacidad lo que da lugar a que no tenga que agotar los recursos ordinarios que son largos y tediosos, además de ello, presentó impugnaciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como al propio Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Comunicación -hoy demandado-, a quienes les llegaron las notas emitidas por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS) en el que se reclamó su reincorporación, las que fueron ignoradas, constituyéndose en medidas de hecho lo que viabiliza que se ingrese al análisis de fondo de la problemática.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas de la tercera edad
- personas discapacitadas
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión