AUTO CONSTITUCIONAL 0330/2016-RCA
Fecha: 16-Nov-2016
II.3. Análisis del caso concreto
Se establece que el objeto y causa de la presente acción, es en esencia la ejecución del Memorando 049/2016 de 8 de abril, emitido por Álvaro Fernando Aranda Davezíes, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Comunicación, por el cual agradeció los servicios prestados del accionante en el Periódico Cambio dependiente del mencionado Ministerio, Memorando que supuestamente vulneró sus derechos a la protección estatal, al trabajo, a la función pública, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la ciudadanía y a la defensa, por considerar que existió un despido directo e injustificado, consecuentemente, se debe establecer si esta acción tutelar, cumple o no con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 33 del CPCo.
De acuerdo a las observaciones realizadas por el Juez de garantías, el mismo estableció que el impetrante de tutela, no señaló un correo electrónico u otro medio de comunicación; no fijó con precisión su petitorio, de acuerdo a los hechos fácticos, los derechos y garantías lesionados y debió acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
En el caso presente, se evidencia que el accionante dio cumplimiento a las observaciones realizadas, estableciendo un medio electrónico de comunicación, identificó con claridad los derechos vulnerados como se describió precedentemente, por otro lado, su petitorio fue la restitución a su puesto laboral del que fue despedido, se le paguen los sueldos no percibidos desde el despido hasta su reincorporación efectiva, todo ello en coherencia con los hechos expuestos en su demanda y el petitum, cumpliendo de esta manera con el nexo de causalidad que fundó la presente acción, coligiéndose de ello que se subsanaron las observaciones realizadas.
Finalmente, sobre la acreditación del cumplimiento del principio de subsidiariedad, observado por el Juez de garantías, cabe señalar que el accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional, a través del carnet de discapacidad otorgado por la directora del CODEPEDIS dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz el 3 de agosto de 2016, demostró que es una persona con discapacidad física motora, en un porcentaje de 31%, y conforme al Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, se aplica la excepción al principio de subsidiariedad, tomando en cuenta los derechos vulnerados, mismos que se encuentran vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, o agotamiento de los medios de impugnación judicial o administrativa; puesto que, el accionante al estar comprendido entre los grupos vulnerables por ser una persona con discapacidad física motora, el Juez de garantías, debió aplicar la excepción al principio de subsidiariedad.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas de la tercera edad
- personas discapacitadas
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión