AUTO CONSTITUCIONAL 0345/2016-RCA
Fecha: 22-Nov-2016
1)
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante decreto de 2 de septiembre de 2016, cursante a fs. 190, determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante subsane los siguientes aspectos: 1) Fundamente la relación de causalidad entre los hechos, el derecho transgredido y/o el acto lesivo, identificando los motivos y la forma de cada derecho lesionado; 2) Especifique el acto vulneratorio de derechos; 3) Concrete su pretensión; y, 4) Acredite si se agotó efectivamente la vía ordinaria.
Respecto al cumplimiento del referido decreto emitido por el Tribunal de garantías se tiene que, la accionante el 14 de octubre de 2016 (fs. 191 a 192 vta.), presentó memorial de subsanación, bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada se encontraba obligada por Ley a emitir una resolución fundamentada; sin embargo, de forma errónea en base a los informes legales señaló que los mismos eran elementos suficientes para negarle el pago de prestaciones, no pudiendo autorizar el desembolso solicitado, vulnerando con ello los derechos invocados en la presente acción de defensa y ante la impugnación realizada, mediante CITE MPJ-MP-GG 040/2016, asumió una determinación sin fundamento sosteniendo que no corresponde pagar y que no existe obligación pendiente alguna con su persona; 2) El acto lesivo denunciado es el cálculo realizado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público utilizando el reglamento de prestaciones de la gestión 2013 siendo que correspondía la aplicación en base al cálculo matemático actuarial periodo quinquenal 2006-2010; empero, alega que no existe decisión fundamentada y tampoco se le hizo conocer resolución alguna al efecto, por lo que no existe ningún trámite administrativo pendiente; 3) Reiteró el mismo petitorio desarrollado en el memorial de interposición de la presente acción tutelar; y, 4) Con relación al principio de subsidiariedad, aduce que adjunta cada una de las peticiones realizadas que se encuentran respondidas de forma negativa por la autoridad demandada, enfatizando que el Tribunal de garantías no analizó el hecho que no fue notificado con ninguna Resolución fundamentada.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- habiendo quedado cerrada la vía administrativa y ejecutada la decisión de destitución en fecha 2 de junio de 2006 la interesada tenía la oportunidad de presentar su solicitud de aportes o pago de prestaciones desde esa fecha, sin embargo lo hace recién en fecha 23 de julio de 2012 después de más de seis años de su retiro, tiempo que ha ocasionado se opere la prescripción conforme al Art. 32, parágrafo II del reglamento de prestaciones de la mutualidad del PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- a