AUTO CONSTITUCIONAL 0345/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0345/2016-RCA

Fecha: 22-Nov-2016

improcedencia

Por Resolución 30/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 193 a 194 vta., el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, fundamentando que “Por nota de fs. 132-134 la accionante solicita revisión a decisiones y pide el pago íntegro de prestaciones, petición que es respondida por CITE-MPJMP-GG 040/2015 de fs. 135-136 en la que en la parte final la parte demandada refiere que no existe obligación pendiente con la accionante y que en todo caso el que suscribe la nota es representante legal y ejecutivo, y se halla bajo control y fiscalización de la Junta de Representaciones a cargo de la Comisión de Prestaciones, ante quienes puede reclamar las decisiones administrativas” (sic). En ese marco, establece que la accionante previamente a la interposición de la presente acción tutelar, debió acudir a la Junta referida, con el fin de solicitar el pago total de sus prestaciones; vale decir, que podía hacer uso de recursos ante una instancia superior, al Gerente a.i. de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, no obstante, al no hacerlo, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, encontrándose dentro de las causales de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

No cursa notificación a la accionante con dicha Resolución; sin embargo, en virtud al Auto de 27 de octubre de 2016 (fs. 198) emitido por el Tribunal de garantías, se advierte que el mismo efectuó la revisión pertinente para el efecto, coligiendo de ello que el memorial de impugnación presentado el 26 de igual mes y año (195 a 197 vta.), fue formulado dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

Conocidos los argumentos de la accionante, el mencionado Tribunal de garantías, por Resolución 30/2016, cursante de fs. 193 a 194 vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, fundamentando que la accionante previamente a la interposición de esta acción de defensa, debió acudir a la Junta de Representaciones a cargo de la Comisión de Prestaciones, con el fin de solicitar el pago total de sus prestaciones, haciendo uso de recursos ante una instancia superior, en este caso, al Gerente a.i. de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público; empero al no hacerlo, inobservó el principio de subsidiariedad, encontrándose dentro de las causales de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo.

         En ese contexto, se evidencia que la accionante no subsanó las observaciones realizadas; pues si bien señaló que el acto ilegal denunciado, es el cálculo realizado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público utilizando el reglamento de prestaciones correspondiente a la gestión 2013, siendo que correspondía la aplicación en base al cálculo matemático actuarial periodo quinquenal 2006-2010; asimismo, que ante sus reiteradas peticiones no existe decisión fundamentada y tampoco se le hizo conocer resolución alguna al efecto; al respecto, se evidencia que no explicó de forma clara y precisa el nexo de causalidad entre los hechos fácticos, los derechos que considera vulnerados y el petitorio, advirtiendo a su vez la existencia de incongruencia en este último, ya que por una parte solicita la revocatoria de las decisiones asumidas por el Gerente de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público y por otro lado pide la restitución de sus derechos al pago de prestaciones de regímenes especiales otorgadas por la Mutualidad referida, señalando que se incumplió el primer pago programado para el mes de septiembre y que ello le causó un perjuicio. Respecto al principio de subsidiariedad, no especificó el medio idóneo que utilizó para agotar de forma efectiva la vía ordinaria correspondiente, al contrario refirió que se le negó el derecho de acceso a la justicia, al no notificársele con una resolución fundamentada; por ello se concluye que la accionante incumplió subsanar todos los puntos observados por el Tribunal de garantías; por lo que, corresponde la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.