AUTO CONSTITUCIONAL 0345/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0345/2016-RCA

Fecha: 22-Nov-2016

habiendo quedado cerrada la vía administrativa y ejecutada la decisión de destitución en fecha 2 de junio de 2006 la interesada tenía la oportunidad de presentar su solicitud de aportes o pago de prestaciones desde esa fecha, sin embargo lo hace recién en fecha 23 de julio de 2012 después de más de seis años de su retiro, tiempo que ha ocasionado se opere la prescripción conforme al Art. 32, parágrafo II del reglamento de prestaciones de la mutualidad del PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

No obstante sus repetidas solicitudes, su pago fue negado argumentado que prescribió su derecho, pues a través del Informe A.L. 12/2014 de 24 de junio, le hicieron conocer el 30 de junio de 2014, que: “‘… habiendo quedado cerrada la vía administrativa y ejecutada la decisión de destitución en fecha 2 de junio de 2006 la interesada tenía la oportunidad de presentar su solicitud de aportes o pago de prestaciones desde esa fecha, sin embargo lo hace recién en fecha 23 de julio de 2012 después de más de seis años de su retiro, tiempo que ha ocasionado se opere la prescripción conforme al Art. 32, parágrafo II del reglamento de prestaciones de la mutualidad del PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO…’” (sic), frente a ello, el 2 de julio de 2014, presentó impugnación, aduciendo que su derecho no prescribió y que por el principio de irretroactividad de la Ley no correspondía denegarle su petición, ante ello la autoridad competente no emitió resolución determinativa alguna, en la cual se disponga el “…NO PAGO DE LAS PRESTACIONES REALIZADAS…” (sic) a su favor.

En consecuencia, reiteró su solicitud el 22 de agosto de 2014, la misma que fue respondida mediante CITE: MPJ-MP-GG 799/14 de 16 de septiembre de 2014, ratificando el Informe A.L. 12/2014, en todos sus términos; posteriormente, el 28 de octubre de igual año, pidió nuevamente el pago de sus prestaciones y que se aparten del referido Informe, ya que el mismo no es una determinación que cause estado, ante ello el Gerente General a.i. de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, mediante CITE: MPJ-MP-GG 001156/14 de 17 de noviembre de 2014, respondió sosteniendo que en virtud a los informes legales no puede autorizar el desembolso; por lo que, el 25 de noviembre de ese año, de nuevo repitió su solicitud, la misma que tampoco fue atendida, razón por la cual, requirió fotocopias simples del Estatuto de la Mutualidad y del Listado y Cronograma del primer pago de prestaciones de la gestión 2013; sin embargo, no se le entregó dicho cronograma, enviándole nota CITE: MPJ-MP-GG 000390/15 de 16 de marzo de 2015, en la cual se acredita que le denegaron de manera definitiva sus solicitudes.

El 9 de septiembre de 2015, funcionarios de la Mutualidad señalada ut supra, le comunicaron que procederían al pago, razón por la cual retiró su acción constitucional; sin  embargo, el 18 del citado mes y año, le entregaron el Contrato FR-665/2015 de 9 de septiembre de 2015, referente al pago del Fondo de retiro, cuyo monto no correspondía al pago que establece que a los afiliados se debe cancelar por concepto de Fondo de Compensación el 100% y por el fondo de retiro el 80% en función al cálculo matemático actuarial vigente a la fecha que presentó su solicitud, calculando la suma de Bs31 538,95.- (treinta y un mil quinientos treinta y ocho 95/100 bolivianos), de esa suma solamente se le canceló Bs17 203.06.- (diecisiete mil doscientos tres 06/100 bolivianos); por lo que, mediante nota de “21 de septiembre”, solicitó se corrija el referido Contrato FR-665/2015. En virtud a ello el “29 de septiembre” pidió el pago del 60% de la prestación calculada, obteniendo como respuesta el 7 de octubre de igual año, que el cálculo realizado correspondiente a la gestión 2006 a 2010 se ha extinguido, decisión confirmada mediante CITE MPJ-MP-GG 574/15 de 9 de octubre de 2015, situación que fue representada nuevamente mediante nota de 9 de noviembre del año referido y respondida por CITE MPJ-MP-GG 040/2016 de 20 de enero, indicando que no corresponde el pago y que no existe obligación pendiente con su persona.

En ese sentido, alega que la autoridad demandada tenía la obligación de emitir una Resolución fundamentada con el fin de poder ejercer su derecho a la impugnación por medio de los recursos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico; empero, de forma arbitraria y errónea sostuvo que en virtud a los informes legales era suficiente y que no podía autorizar dicho desembolso, inobservando los arts. 20.III incisos b) y c); 21.II del Estatuto Orgánico de 17 de noviembre de 2006; y, 6, 7, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de Prestaciones vigente en la época de su retiro definitivo del entonces Poder Judicial y aplicando de manera equivocada el Reglamento de Prestaciones aprobado mediante Resolución de Directorio 002/2013 de 20 de febrero 2013, siendo que su decisión debió ser tomada en base a la aplicación del Reglamento de Prestaciones, denominado Estudio Matemático Actuarial periodo quinquenal 2006-2010.