AUTO CONSTITUCIONAL 0345/2016-RCA
Fecha: 22-Nov-2016
i)
La accionante refiere que: i) La autoridad demandada tenía la obligación por mandado de la ley de emitir una resolución fundamentada; sin embargo, de forma equivocada, señaló que los informes legales eran suficientes para negarle el pago de prestaciones, no pudiendo autorizar el desembolso, vulnerando con ello los derechos que alega y ante la impugnación realizada, mediante CITE MPJ-MP-GG 040/2016, luego de una serie de explicaciones que no contienen fundamento legal sostuvo que no corresponde pagar y que no existe obligación pendiente alguna con su persona; ii) El acto lesivo es el cálculo realizado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público utilizando el reglamento de prestaciones correspondiente a la gestión 2013 siendo que correspondía la aplicación en base al cálculo matemático actuarial periodo quinquenal 2006-2010, decisión que no fue fundamentada y tampoco se le hizo conocer resolución alguna al efecto, por ello no existe ningún trámite administrativo pendiente; iii) Reitera su petitorio desarrollado en el memorial de interposición de la presente acción tutelar; y, iv) Con relación al principio de subsidiariedad, aduce que adjunta cada una de las peticiones realizadas que se encuentran respondidas de forma negativa por la autoridad demandada; sin embargo, el Tribunal de garantías no analizó que nunca fue notificado con una Resolución fundamentada, por ello no se puede colegir que no agotó la vía ordinaria, pues más bien se le negó el derecho de acceso a la justicia.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- habiendo quedado cerrada la vía administrativa y ejecutada la decisión de destitución en fecha 2 de junio de 2006 la interesada tenía la oportunidad de presentar su solicitud de aportes o pago de prestaciones desde esa fecha, sin embargo lo hace recién en fecha 23 de julio de 2012 después de más de seis años de su retiro, tiempo que ha ocasionado se opere la prescripción conforme al Art. 32, parágrafo II del reglamento de prestaciones de la mutualidad del PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- a