AUTO CONSTITUCIONAL 0353/2016-RCA
Fecha: 24-Nov-2016
i)
De la revisión del memorial presentado por la ahora accionante el 23 de septiembre de 2016 (fs. 47 a 53), se advierte que la Jueza de garantías mediante decreto de 27 del citado mes y año (fs. 54), determinó que la accionante subsane los siguientes aspectos: i) “…cumpla con lo previsto en el art. 33.3 del CPCo…” (sic); y, ii) Identifique de forma precisa los actos ilegales y su inferencia en los derechos y garantías que alega como vulnerados; toda vez que, en su petitorio simplemente menciona “’haber causa do daño en dicho proceso’” (sic). Frente a ello, la accionante interpuso escrito de subsanación el 12 de octubre de ese año (fs. 56 a 58 vta.) y en consecuencia, la Jueza de garantías emitió la Resolución 170, determinando la concurrencia de derechos controvertidos y actos consentidos por la demandante, sobre una superficie sobrepuesta (fs. 59 y vta.).
En ese contexto, se evidencia que la Jueza de garantías a momento de efectuar la revisión relacionada con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 33 del CPCo, debió verificar el acatamiento de los requisitos de improcedencia establecidos en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código, realizando todas las observaciones respectivas de manera oportuna; sin embargo, en el presente caso si bien observó el incumplimiento de lo previsto en el citado art. 33.3 del CPCo y la identificación de los actos ilegales, su nexo de causalidad con los derechos que alega como vulnerados y su petitorio, no es menos evidente que debió solicitar que se adjunte la notificación con la última Resolución, con el objeto de constatar si la presente acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho (arts. 129.II y 55.I del CPCo).
En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea; se tiene que, conforme a la problemática planteada por la accionante, quien denuncia como acto lesivo el hecho que las autoridades demandadas a momento de emitir las respectivas Resoluciones, solamente ordenaron la restitución de una porción del inmueble siendo que debería determinarse la devolución de 322.20 m2, por ello considera que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 12 de 18 de noviembre de 2015, el mismo que fue complementado por Auto 19 de 21 de enero de igual año y notificado el 24 de febrero de ese año, no valoraron razonablemente la prueba de cargo, asimismo “…No hay congruencia entre lo determinado en la sentencia penal condenatoria y la sentencia la de reparación de daños y Auto de Vista…” (sic); vale decir que, si bien no cursa en el expediente la notificación con el Auto complementario, la propia accionante en el memorial de la presente acción de defensa, afirma que la notificación con el último acto que considera ilegal fue realizada el 24 de febrero del citado año, correspondiendo a partir de ello, computar el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa -23 de septiembre de 2016-, verificando con dicho acto que transcurrieron casi siete meses a partir de la diligencia mencionada, por lo que no se cumplió con el principio de inmediatez, lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional ha precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia; no pudiendo ingresar al análisis de fondo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- i)
- CONFIRMAR