AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016-O
Fecha: 15-Nov-2016
a)
Por otra parte refiere que, la supuesta existencia de la nación y pueblo indígena originario campesino (NPIOC) “Yuracaré-Mojeño” que motivó debates en diferentes ámbitos de carácter social, jurídico y político, se originó en el contexto de la fase de acreditación, dentro del procedimiento de elección de representantes de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC) ante la Asamblea Departamental de Santa Cruz, en ocasión del proceso electoral de elección de autoridades departamentales y municipales, llevado a cabo el 4 de abril de 2010. En esta ocasión, por una parte, el pueblo Yuracaré y, por otro, el Mojeño, ambos reclamaron acceder a la representación política sobre el mismo curul. Esta controversia generó diversas resoluciones emitidas por distintos órganos del Estado, entre ellos, se tiene a los siguientes a) Mediante Resolución 043/2010 de 25 de marzo, pronunciada por la Corte Electoral Departamental de Santa Cruz, se determinó devolver la solicitud presentada por el Presidente de la Central de Comunidades Indígenas del Pueblo Indígena Mojeño (CCIPIM) en representación del mismo sobre el procedimiento de elección de un representante ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, al haber presentado documentación en fotocopia simple, a los fines de su complementación b) A través de la Resolución 042/2010 de 25 de marzo, la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, rechazó la solicitud presentada por el pueblo “Yuracaré-Mojeño” sobre el procedimiento de elección de representante ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, por no encontrarse dentro de los alcances de los “arts. 6.IV. inc. a) numeral 2 de la Ley del Régimen Electoral Transitorio de 14 de abril de 2009 ‒Ley 4021‒ y 20. inc. c) del Reglamento para las Elecciones Departamentales y Municipales de 4 del mismo mes y año”; c) Por Resolución 0252/2010 de 24 de junio, dictada por el Tribunal Supremo Electoral (TSE), sobre la base del siguiente argumento, de entre otros, señaló que: la presentación del pueblo Mojeño y Yuracaré-Mojeño no fueron tramitados de acuerdo a ley; en consecuencia, solo se admitirá el registro de un procedimiento o forma de acreditación para que las distintas colectividades, como un asunto interno que les atinge solo a ellos; por eso, deben acordar en una sola representación; por lo que, se resolvió revocar la Resolución 042/2010; asimismo, en su numeral tercero, dispuso: ‘Ordenar a la Corte Departamental Electoral del Santa Cruz que continúe con la supervisión del procedimiento de elecciones mediante normas y procedimientos propios del asambleísta departamental, su titular y suplente en representación por el pueblo Yuracaré-Mojeño o Mojeño…’” (sic);.d) Mediante Resolución 063/2010 de 30 de noviembre, el TSE, en su cuarto Considerando refirió que el art. 57.II de la Ley del Régimen Electoral (TSE) ‒Ley 026‒ de 30 de junio de 2010 no está en vigencia para las elecciones departamentales de 4 de abril de igual año; en su quinto Considerando, inciso c) señaló que: al no estar legalmente reconocido el pueblo Mojeño por el Estado Plurinacional, carece de legitimación para acreditar representación ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz; por lo que resolvió: Primero, aprobar la elección de asambleístas departamentales del PIOC Yuracaré-Mojeño; segundo, reconocer a la ciudadana Rosmery Gutiérrez Herbas de Galindo, Asambleísta Titular por la circunscripción de dicho pueblo (Yuracaré-Mojeño), en aplicación de los arts. 146 de la Constitución Política del Estado (CPE); 50.I inc. e); 57.II y 61.I de la LRE; debido a que las circunscripciones especiales forman parte de la Cámara de Diputados, y no así, de las asambleas departamentales. En esta misma Resolución, en su numeral cuarto, se dispuso que: “‘…A afecto de evitar en el futuro situaciones como la presente, se remita a la Asamblea Legislativa Plurinacional un proyecto de Ley, que determine de manera clara la existencia de la comunidad o nación y pueblo indígena originario campesino Yuracaré-Mojeño” (sic); e).La Resolución 077/2010 de 20 de diciembre, emitida por el TSE, dentro del recurso extraordinario de revisión de la Resolución 063/2010, se ratificó en la misma. f) Respecto de las Resoluciones referidas, la SCP 0322/2013 de 15 de mayo, pronunciada como consecuencia de la revisión de dos acciones de amparo constitucional interpuestas por representantes del pueblo Mojeño contra los Vocales del TSE, considerando que al haber emitido las Resoluciones 063/2010 y 077/2010, habrían vulnerado sus derechos a existir libremente, a su identidad cultural, a la libre determinación y al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos; donde solicitaron la nulidad de las citadas resoluciones. La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó en sentido que los accionantes debieron plantear la acción popular que tutela de derechos colectivos; en efecto, resolvió denegar la tutela solicitada. No obstante, las autoridades demandadas, en su informe, señalaron que, las aludidas resoluciones, en ningún momento consideraron la fusión de pueblos ni desconocieron la identidad y personalidad del pueblo Mojeño; en tanto que el Voto Disidente de dicha Sentencia, de entre otras consideraciones, indicó que la no afiliación a organizaciones aglutinantes no incide en el reconocimiento de una NPIOC, por lo que debió conceder en parte la tutela solicitada, con respecto al ejercicio de la función pública; y,.g) Carlos Romero Bonifaz, Ministro de Autonomía, certificó, en sentido que: “…el Consejo Indígena del Pueblo Indígena Yuracaré-Mojeño CIPYM es la organización que representa tanto al pueblo MOJEÑO como al pueblo Yuracaré (…) para efectos eleccionarios establecidos en la Ley del Régimen Electoral Transitorio y el Reglamento para las Elecciones Departamentales y Municipales…’”.(sic) El Viceministerio de Tierras, también certificó, indicando que: “…realizado el seguimiento del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (…) se establece que se cuenta con los archivos que acreditan que la organización Indígena Yuracaré y Mojeño CIPYM es la que representa a los pueblos Yuracaré y Mojeño…” (sic).
De las resoluciones administrativas emitidas y las certificaciones, señalan que: no se encuentra en duda la existencia del PIOC Mojeño, que Yuracaré-Mojeño no se encuentra dentro de los alcances del “art. 6.IV.inc.a) numeral 2 de la Ley del Régimen Electoral Transitorio, y el 20.inc. 2) del Reglamento para las Elecciones Departamentales y Municipales”; existen, por una parte, el pueblo Mojeño, y por otro, el pueblo Yuracaré; debe determinarse mediante ley la coexistencia de Yuracaré-Mojeño, hay la circunscripción de la misma; y, que la organización CIPYM es la que representa a dichos pueblos.
La SCP 0698/2013, fue pronunciada como efecto de la interposición de la demanda de conflicto de competencias, por parte de Rosmery Gutiérrez Herbas de Galindo, Carlos Cortez Soria y Ramiro Galindo Chávez, Asambleísta Titular, suplente y representante del pueblo indígena Yuracaré-Mojeño, respectivamente, contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz.
Bajo esos antecedentes, la SCP 0698/2013, resolvió declarar competente a las autoridades originarias del pueblo Yuracaré-Mojeño, para que mediante sus normas y procedimientos conozcan y resuelvan la controversia; es decir la denuncia presentada por José Blanco Herbas contra Rosmery Gutiérrez Herbas de Galindo, Roberto Cortez Soria y Ramiro Galindo Chávez. De donde se advierte incoherencias de hecho y de derecho que ocasionaron hasta la fecha de la interposición de la presente denuncia de inejecutabilidad, no se haya cumplido lo dispuesto en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional. Esta imposibilidad deviene de la forzada fusión de dos PIOC,: el Mojeño y el Yuracaré, para luego, acreditar la existencia de un tercer pueblo el Yuracaré-Mojeño; aspectos que conllevan hacia la inejecutabilidad de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1. Contenido de la denuncia
- a)
- Ahorita son tres o cuatro familias bien grandes en el río Ichilo
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- NO HA LUGAR