AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016-O

Fecha: 15-Nov-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Del memorial de denuncia presentada por el denunciante, se extrae dos cuestionamientos que supuestamente conllevan la inejecutabilidad de la SCP 0698/2013; primero, vinculado con la fusión de los pueblos Yuracaré y Mojeño en uno solo, Yuracaré-Mojeño; segundo, respecto al incumplimiento de la traducción y difusión de dicha Sentencia en idioma Yuracaré-Mojeño, debido a la inexistencia del mismo.

Con relación al primer punto, según el denunciante, la SCP 0698/2013, sobre la base del informe técnico antropológico, elaborado por la Secretaría Técnica de este Tribunal, supuestamente fusionó a los Yuracaré y Mojeño, en un solo pueblo como Yuracaré-Mojeño, tomando en cuenta la entrevista realizada al comunario Ramiro Galindo Chávez. Al respecto, de conformidad al principio de la libre determinación de las NPIOC; establecidos en el art. 30.II.4 en relación al 2 de la CPE, las autoridades y servidores de los órganos e instituciones públicas y privadas, tienen la obligación de respetar las estructuras organizativas y atender las peticiones de sus representantes de cualquier indígena originario campesino; (IOC) en este marco, en el presente caso, de la revisión de antecedentes se establece no ser evidente que la referida Sentencia haya procedido a fusionar a los pueblos mencionados; por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene atribución para ello; en consecuencia, se respeta la identidad del pueblo Yuracaré como del Mojeño; al contrario, en el memorial de interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales de 13 de marzo de 2012, dirigido ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por parte de Rosmery Gutiérrez Herbas de Galindo, Roberto Carlos Cortez Soria y Ramiro Galindo Chávez, Asambleísta departamental titular, suplente y miembro, respectivamente, del pueblo Yuracaré-Mojeño, activaron dicha acción en representación de ese pueblo; en consecuencia, este dato fue tomado en la Sentencia Constitucional Plurinacional, hoy cuestionada de inejecutable.

En ese sentido, de la Resolución de 17 de marzo de 2016, emitida por la CIDOB, cuyo texto en su parte final primera, indica que: “No existe dentro de los 34 Pueblos Indígenas que conforman la CIDOB ningún Pueblo Indígena Yuracaré-Mojeño” (sic). En segundo punto, se reconoció como miembro de dicha organización y de la CPESC, al pueblo Yuracaré, así como al Mojeño, con su propia identidad cultural; finalmente, en el quinto, se aprueba que en la Secretaría de Tierras y Territorio de la CIDOB, se cambie el certificado de identidad étnica dentro de la documentación del título de la TCO Yuracaré y Trinitaria El Pallar, corrigiendo el pueblo Yuracaré-Mojeño por Yuracaré y Mojeño que conviven como dos pueblos hermanos, pero distintos dentro de dicha TCO (Conclusión II.2.), esto demuestra que la representación del pueblo Yuracaré-Mojeño fue manejada para realizar gestiones ante las instituciones públicas, concretamente, en la tramitación de titulación de dicha TCO, inclusive tal expresión también se utilizó en las resoluciones emitidas por las autoridades de la vía electoral; por lo que de ninguna manera se puede atribuir al Tribunal Constitucional Plurinacional que habría originado una presunta fusión de dichos pueblos; en efecto, queda desvirtuada el cuestionamiento de la inejecutabilidad de la citada Sentencia sobre este tema.

En cuanto al segundo punto, vinculado al idioma, el denunciante invoca que la SCP 0698/2013, señala que los idiomas oficiales del pueblo Yuracaré-Mojeño son el Yuracaré y Mojeño Trinitario; sin embargo, en su punto tercero se dispuso que la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional, realice la traducción y difusión de dicha Sentencia en idioma Yuracaré-Mojeño. Al respecto, en el marco de la implementación de la Constitución Política del Estado, surgida de un proceso constituyente, en materia de jurisprudencia constitucional, en la actualidad se transita por el contexto del desarrollo del contenido de los derechos fundamentales, en general, y de las NIPOC, en particular; en esta perspectiva, si bien en la referida Sentencia, se dispuso su traducción al idioma Yuracaré-Mojeño, no debe comprenderse apegado únicamente a la letra muerta de las palabras, sino teniendo en cuenta la finalidad de todo el texto del punto tercero de la parte resolutiva en concordancia con el informe técnico antropológico, elaborado para el efecto y los fundamentos de esa Resolución; es decir, lo que se busca es, que los idiomas que se hablan en los pueblos involucrados en la indicada SCP 0698/2013, se traduzca la misma para fines de su difusión; empero, esa disposición cuestionada, de ninguna manera afecta la ejecutabilidad del contenido de la citada Resolución; en tal sentido, también desvirtuada los extremos denunciados respecto a este tema.