AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2016-O
Fecha: 15-Nov-2016
Ahorita son tres o cuatro familias bien grandes en el río Ichilo
En cuanto a la identidad cultural, la SCP 0698/2013, en el Fundamento Juridico III.6.1, señala que los pueblos Yuracaré y Mojeño conviven en el municipio Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz; sin embargo, en el Fundamento Jurídico III.6.2, refiere que la colectividad (sociedad) indígena Yuracaré-Mojeño como el conjunto de toda la nación dual; es decir, que “…se da por fusionados...” a dos naciones o pueblos indígena originario campesinos tomando en cuenta declaraciones del comunario, Ramiro Galindo Chávez, que dijo: “…no vamos a separarlo pues a un Mojeño y a un Yuracaré (…) hasta en la familia (…) eso lo hemos denominado y eso seremos pues. Ahorita son tres o cuatro familias bien grandes en el río Ichilo, según la historia, entre Mojeños y Yuracarés. (…). Nadie me va separar lo Yuracaré y el Mojeño” (sic). Estas consideraciones incorporadas en la citada Sentencia, dejan sin lugar a duda la identidad cultural propia e independiente de los pueblos mencionados.
En relación al idioma, la SCP 0698/2013, sostuvo que los idiomas oficiales que se hablan en el pueblo Yuracaré-Mojeño son: “‘Yuracaré y Mojeño trinitario’”; empero, en su parte resolutiva tercero, dispuso que la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional, realice la traducción y difusión de esta Resolución al idioma Yuracaré-Mojeño. Al respecto, el art. 5.I de la CPE, reconoce treinta y seis idiomas de las NPIOC, mediante los cuales se identifica plenamente cada nación o pueblo, así se tiene el idioma Mojeño Trinitario o el Mojeño Ignaciano que corresponden al pueblo Mojeño, en tanto que el idioma Yuracaré pertenece al pueblo del mismo nombre. Del análisis de esta disposición constitucional, se puede afirmar categóricamente que el idioma Yuracaré-Mojeño no se encuentra en el texto de la Constitución Política del Estado. En ese contexto, el idioma se constituye en la expresión cultural y forma parte de la historia de un pueblo; en otros términos, es su raíz identitaria de su cosmovisión y forma de vida, que a su vez, articula los saberes y conocimientos; por lo que el Estado tiene la obligación de preservarlo. En virtud al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Norma Suprema, el ficticio pueblo “Yuracaré-Mojeño”, en la práctica no existe, “…habiendo las autoridades de turno hábilmente manipulado y creado el mismo a partir de una supuesta unión en que viven nuestros pueblos…” (sic), otro es el pueblo Yuracaré, y distinto es el Mojeño; y al conjugar de oficio, con la única finalidad de restar un curul legislativo a los pueblos indígenas de tierras bajas , “cercenaron” parte de sus derechos.
Sostiene que, no podía establecerse una historia, idioma o determinar un territorio común del supuesto pueblo “Yuracaré-Mojeño”, puesto que sencillamente ambos tienen culturas diferentes, asentados a partir de distintas realidades; en tal sentido, solicitó se ordene la realización de un peritaje, sobre tal extremo.
Asimismo, en la SCP 0698/2013, se estableció que el idioma oficial del pueblo Yuracaré-Mojeño es el Yuracaré y Mojeño trinitario; al disponer en dicha Sentencia la traducción y difusión de la misma en ese idioma, se distorsionaron los idiomas reconocidos y protegidos por la Constitución Política del Estado; extremo que conlleva la inejecutabilidad material y legal de la citada Resolución, a pesar de que las sentencias constitucionales plurinacionales son de cumplimiento obligatorio para las partes.
- I.1. Contenido de la denuncia
- a)
- Ahorita son tres o cuatro familias bien grandes en el río Ichilo
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- NO HA LUGAR