CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de enero de 2013, Jorge Antonio Figueroa, interpuso una demanda de declaración judicial de paternidad en su contra, que fue admitida por Auto de 31 del mismo mes y año, por la actual Jueza Pública de Familia Séptimo del departamento de Santa Cruz; que a su vez fue reconvenida por el pago de daños y perjuicios, admitida por Auto de 13 de marzo de igual año. Por Auto de 24 de abril del año señalado, se estableció la relación procesal calificándose el proceso como ordinario de hecho, abriéndose un periodo de prueba de cincuenta días y señaló puntos de hecho a probarse el vínculo de paternidad biológica consanguínea a través de la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), y la procedencia de la demanda reconvencional de daños y perjuicios.
Por Auto de 2 de octubre de 2013, se designó como perito para la toma de muestra y estudio de ADN, al laboratorio “BIOCELL”, y el 10 de octubre de ese mismo año, tomó posesión de dicho cargo Florinda Palacios Vega; el 11 de octubre de igual año, se llevó a cabo la audiencia para la toma de la prueba referida, en presencia de las partes y la perito mencionada. Sin embargo el dictamen pericial, lo expidió Jean Michael Andrade Barrientos, Director del laboratorio “IDENTIGENE”, y no la perito titular del laboratorio “BIOCELL”, quien acreditó un poder de representación legal de “IDENTIGENE” y en el exordio no se designó como perito al mandante sino al mandatario, siendo algo absurdo, toda vez que debido a que en conformidad del art. 435 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.), el cargo de perito es personal e indelegable.
Interpuesto el incidente de nulidad de la prueba de ADN, fue negado por Auto de 25 de febrero de 2014, que fue objeto de apelación restringida. El 20 de agosto del mencionado año, mediante Sentencia la Jueza Pública de Familia Séptimo del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda e improbada la demanda reconvencional, que vulneró los requisitos esenciales del medio de prueba pericial y con ello lesionó el principio de legalidad; contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación, misma que fue confirmada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 3 de diciembre de 2014, y mediante recurso de casación fue declarado infundado mediante Auto Supremo 1162/2015 de 16 de diciembre, por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional;
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación:
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes
- una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR