CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
III.5.Análisis del caso concreto
El accionante denunció que se vulneró sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, presunción de inocencia, justicia plural pronta, oportuna, gratuita y transparente, y los principios de legalidad, seguridad jurídica, impugnación y tutela judicial efectiva, toda vez que dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad, seguido por Jorge Antonio Figueroa, en contra del ahora accionante, se habría realizado la prueba de ADN, sin cumplir los requisitos esenciales del medio de prueba pericial y en inobservancia del art. 435 del CPC abrog.
De la revisión de antecedentes del proceso se evidencia que el 29 de enero de 2013, Jorge Antonio Figueroa, interpuso una demanda ordinaria de declaración judicial de paternidad en contra del ahora accionante, que fue admitida por Auto de 31 del mismo mes y año, por la actual Jueza Pública de Familia Séptimo del departamento de Santa Cruz; que a su vez fue reconvenida por el pago de daños y perjuicios, admitida también por Auto de 13 de marzo de 2013. Por Auto de 24 de abril del año señalado, se estableció la relación procesal calificándose el proceso como ordinario de hecho, abriéndose al efecto un periodo de prueba de cincuenta días y como puntos de hecho a probarse se fija el nacimiento y existencia física de Jorge Antonio Figueroa, el vínculo de paternidad biológica consanguínea del demandante y demandado a través de la prueba de ADN y la procedencia de la demanda reconvencional.
Por Auto de 2 de octubre de 2013, se designó como perito para la toma de muestra y estudio de ADN al laboratorio “BIOCELL”, y el 10 y 11 de octubre de ese mismo año, tomó posesión del cargo y participó de la audiencia para la toma de muestras, Florinda Palacios Vega “Representante Legal de IDENTIGENE – CBBA” (sic); sin embargo el dictamen pericial, lo expidió Jean Michael Andrade Barrientos, Director de “IDENTIGENE”, y no la perito de BIOCELL, quien acreditó un poder de representación legal de IDENTIGENE y una certificación del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Santa Cruz, que señala el vínculo laboral y legal existente entre ambos laboratorios. El informe pericial de la prueba de ADN concluyó que el demandado hoy accionante, no es excluido como padre biológico de Jorge Antonio Figueroa y estableció que la probabilidad de la paternidad es de 99.9998%, misma que fue objeto de incidente de nulidad; resuelta y negada por Auto de 25 de febrero de 2014, por la Jueza de primera instancia, que también fue apelado.
El 20 de agosto de 2014, mediante Sentencia la Jueza de la causa, declaró probada la demanda e improbada la demanda reconvencional; contra dicha Sentencia el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, misma que fue confirmada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 3 de diciembre de 2014, e interpuesto el recurso de casación fue declarado infundado por Auto Supremo 1162/2015 de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, que calificó el incidente como formalista que va contra el principio de verdad material señalado en el art. 180.I de la CPE.
De lo señalado precedentemente se advierte que el ahora accionante no observó el acta de audiencia de estudio o toma de muestras para la prueba de ADN realizado el 11 de octubre de 2013, en el que Florinda Palacios Vega, firma como “Representante Legal de IDENTIGENE – CBBA”, que posteriormente acreditó un Testimonio de representación de “IDENTIGENE y una certificación del SESDES Santa Cruz, que señala el vínculo laboral y legal existente con el Laboratorio BIOCELL, consecuentemente para considerar la nulidad de actos procesales, se debe cumplir los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en el caso en examen no concurren, ya que el impetrante de tutela convalidó y consintió el acto procesal impugnado de nulidad, por lo que, no se puede pretender se anule un actuado procesal que en el fondo cumplió con su finalidad. En ese sentido, la decisión de las autoridades demandadas en este caso que fundamentaron su decisión basado en el principio de la verdad material fue correcta y no vulneró los derechos que se denuncian como infringidos.
Asimismo, corresponde señalar que de acuerdo a la verificación de todo lo obrado en el expediente del proceso de origen, se concluye que no es evidente la existencia de lesiones a los derechos invocados en la presente acción tutelar, dado que la Jueza de primera instancia así como el Tribunal de apelación y casación, actuaron y dictaron los respectivos fallos en base el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, y que además el accionante de manera voluntaria se sometió al examen pericial de prueba de ADN y una vez conocido el resultado que le fue desfavorable, acudió recién a impugnar o solicitar la nulidad de dicha prueba, que en el supuesto caso de que se declare nula dicho actuado procesal, el resultado sería el mismo, ya que se advierte que la cadena de custodia de la muestra no ha sido indebidamente manipulado por terceros, tal como señaló el informe de las autoridades demandadas, por lo que bajo el razonamiento del Fundamento Jurídico III. 4. del presente Fallo Constitucional, se llega a establecer que el acto reclamado no tiene relevancia constitucional, ya que dicho aspecto no hubiera generado un cambio en el fondo de la decisión asumida por los Magistrados ahora demandados en el Auto Supremo 1162/2015. Por lo señalado, lo denunciado a través de la presente acción tutelar, no constituye un supuesto error procedimental que lesione los derechos del accionante, toda vez que, el reclamo meramente formal de la prueba pericial de ninguna manera tiene relevancia constitucional que amerite disponer se emita nueva resolución, cuando el ahora accionante dentro de la tramitación del proceso en cuestión convalidó y consintió el acto procesal. Consecuentemente, al haberse advertido la falta de relevancia constitucional en lo demandado a través de la presente acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional;
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación:
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes
- una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR