SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

i)

Ernesto Macuchapi Laguna Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de      fs. 45 a 46 vta., y en audiencia señaló lo siguiente: i) A través de Auto de Vista 158/2016, se declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por Miguel Gonzalo Choque Nina, por haber sido planteado en tiempo oportuno y procedente con relación al riesgo procesal de trabajo, e improcedente las demás cuestiones planteadas, es así que resolviendo en el fondo confirmaron la Resolución 078/2016; ii) El Auto de Vista cuestionado por el accionante, tiene como base legal el art. 239.1 del CPP, en tal antecedente, el imputado tenía la obligación de enervar todos los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva, por lo que, el análisis partió desde la Resolución primigenia no siendo evidente que se haya obviado la Resolución 078/2016; iii) La acción de libertad, tratándose de medidas cautelares, solo puede activarse ante un procesamiento indebido, supuesto que en el caso de autos no concurrió; y, iv) El Tribunal de garantías no es un tribunal de otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales.

En el caso presente, se advierte que el accionante se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, y en el que se constituye como parte esencial, por cuanto a él es a quien se le endilga la comisión del hecho investigado, aspecto al que aplicado la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, permite concluir que Miguel Gonzalo Choque Nina, tenía la obligación de presentar el Auto de Vista 158/2016, a efectos de que el juez o tribunal de garantías y este Tribunal, a su turno, procedan a verificar si es evidente: i) Que los Vocales hoy demandados resolvieron denegar la solicitud de cesación de detención preventiva revisando la Resolución 060/2016, cuando la recurrida fue la 078/2016; y, ii) Que el Juez y Secretario codemandados remitieron de manera incompleta los actuados relativos a su solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, ante la ausencia de la misma, este Tribunal no cuenta con elemento probatorio que le permita confrontar si lo denunciado por el accionante es evidente, a fin de establecer si la presunta lesión de los derechos a la vida, a la libre locomoción y a la salud, son el resultado de la emisión del mencionado Auto de Vista; en ese antecedente, corresponde denegar la tutela impetrada a través de este mecanismo de defensa respecto a todos los derechos denunciados como lesionados.

Si bien es cierto que en las acciones de libertad rige el principio de informalismo, por el que existe la flexibilización de la prueba y la aplicación del principio de veracidad, se entiende que los mismos se aplican cuando los demandados no obstante su legal notificación no comparecieron a la audiencia ni prestaron su informe de ley, o cuando a pesar de comparecer no niegan los hechos alegados por el accionante; en el caso en concreto, no se presentan ninguna de esas circunstancias toda vez que en antecedentes cursan informes de los demandados en los que niegan los hechos referidos por el solicitante de tutela; en tal antecedente, se entiende que a la problemática jurídica que se revisa, no puede aplicarse el principio de veracidad ni la flexibilización de la prueba, debido a las razones ya expuestas; un razonamiento en contrario en el caso en concreto, implicaría desconocer el deber procesal de Miguel Gonzalo Choque Nina de adjuntar la prueba que respalda su denuncia respecto a que no se efectivizó su libertad, debido a que en el Auto de                 Vista 158/2016, se habría analizado una resolución diferente a la que impugnó a través del recurso de apelación incidental.