SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la vida, a la libre locomoción y a la salud, debido a que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 158/2016, denegaron su pedido de cesación a la detención preventiva, presumiblemente porque no habría desvirtuado el riesgo procesal relativo al domicilio, sustentando esa determinación en el análisis del Resolución 060/2016, siendo que la Resolución impugnada a través del recurso de apelación incidental fue la 078/2016, fallo en el cual el Juez a quo concluyó que enervó el riesgo procesal relativo al domicilio, persistiendo los referidos a trabajo y peligro para la sociedad; por otra parte, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, omitió su obligación de remitir todos los actuados procesales ante el Tribunal de alzada, imposibilitando de esta manera que se efectivice su libertad; responsabilidad que también recae en el Secretario de dicho Juzgado, al ser éste el encargado de ese envío.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Gonzalo Choque Nina, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, el Juez de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto, por Resolución 022/2016 de 24 de marzo, dispuso aplicar la detención preventiva contra el imputado, quien el 24 de mayo de ese mismo año, solicitó cesación de esa medida, siendo declarada improcedente por Auto 060/2016, en razón a que se encontraban latentes los riesgos procesales relativos al domicilio, trabajo y de peligro efectivo para la sociedad; es así que el 15 de junio de 2016, el accionante solicitó nuevamente la cesación a su detención preventiva; sin embargo, fue declarada improcedente por Resolución 078/2016, en atención a que se desvirtuó únicamente el riesgo procesal relativo al domicilio, persistiendo aún los concernientes al trabajo y de peligro efectivo para la sociedad; decisión que al ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, generó que se ordene la remisión de actuados procesales ante la “auxiliatura de las Salas Penales” (sic), dentro del plazo de veinticuatro horas.
Atendiendo a que la denuncia del accionante radica en que el Auto de Vista 158/2016, habría analizado una resolución diferente a la impugnada a través del recurso de apelación incidental, imposibilitando de esta manera que se efectivice su libertad; sin embargo, en el conjunto de documentos presentados como prueba de la acción tutelar, el impetrante de tutela no adjuntó dicho Auto de Vista, por cuanto en antecedentes solo se tienen las Resoluciones 060/2016 y 078/2016, emitidas por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto; ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que cuando se trata de acciones tutelares que devienen de procesos judiciales donde el solicitante de tutela es parte esencial, éste tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, no siendo suficiente la aseveración de las mismas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia´.
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR