SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado
La SC 0169/2004-R de 2 de febrero, reiteradamente ratificada, en cuanto a la oportunidad para fijar audiencia cautelar, indicó: “Ahora bien, de las disposiciones contenidas en los arts. 226, 228 y 303 CPP se tiene conforme ya se señaló, que ordenada la aprehensión por la autoridad fiscal, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de 24 horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. Para tal fin el juez tiene un plazo de 24 horas, lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado. Esto implica que la exigencia del art. 226 segundo párrafo CPP de ponerse a disposición del juez a la persona aprehendida, debe ser interpretada en sentido de garantizar la presencia del imputado en la audiencia donde se vaya a definir su situación procesal y no necesariamente una remisión física del imputado junto a la imputación formal”.
No obstante de la imperatividad de la norma en estudio, resulta necesario interpretar la misma desde y a partir de las responsabilidades que les son asignadas excepcionalmente a los Jueces, que las más de las veces, asumen de manera transitoria y excepcional la “suplencia legal” de otros despachos; situación que es ordenada en base a criterios de número y cercanía del ejercicio entre el despacho titular y el lugar donde debe ejercer la suplencia legal, estableciendo de manera clara y específica que la asunción de tal condición, lleva aparejada el desarrollo de funciones con todas las responsabilidades y obligaciones cual si fuera titular; en consecuencia, el cumplimiento de la planificación y administración de su propio despacho, se ve notoriamente afectado por la designación de la suplencia, dado que incluso la propia distribución y organización del aparato jurisdiccional, obedece a razones estadísticas de orden demográfico y geográfico, independientemente de la formación y especialidad del Juez, el solo hecho de que asuma una suplencia legal, pone de manifiesto una dificultad, tanto en el despacho titular, como en el suplente, peor aún será la crisis, si asume dos o mas suplencias, en distintos asientos judiciales, que materialmente hacen imposible una administración planificada, armoniosa y ordenada tanto en el desarrollo de audiencias, como en la Resolución de las causas, a este fin y solo en consideración a la concurrencia de suplencias legales, cuyas funciones deben ser desarrolladas en distintos asientos judiciales, la rigidez de ciertos plazos puede ser flexibilizada, sin que ello constituya una restricción del derecho de los justiciables ni una regla general proclive de mala interpretación, por otros operadores de justicia que no se hallan en similar situación.
Al respecto, la Dra. Jary Méndez Maddaleno, Decana y Profesora de Filosofía del Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad del Istmo, Guatemala, en una publicación, de la “Revista de Instituciones, Ideas y Mercados Nº 60 | Mayo 2014 | pp. 137-164 | ISSN 1852-5970” se refirió a la FLEXIBILIDAD DEL DERECHO, INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGITIMIDAD, señalando que “A través de la interpretación, lo que no se expresa claramente como contenido de la Constitución se determina mediante la incorporación de la realidad de cuya ordenación se trata; el contenido del precepto constitucional se completa con ella, se concreta. De hecho, en la adopción de criterios jurídico-constitucionales interesa más el quis judicabit, es decir, la decisión concreta y personal, que la normatividad de una competencia judicial. Pero la actividad interpretativa siempre queda vinculada al precepto constitucional. Por tanto, la labor interpretativa es creativa y condicionada a su vez. Efectivamente, podríamos entender con Zagrebelsky que la interpretación constitucional, como una forma de interpretación judicial, se sitúa en la línea de tensión que vincula la realidad con el Derecho, lo que representa el enésimo replanteamiento de la lucha, jamás extinguida y acaso irrenunciable, entre la ratio del caso y la voluntad de la ley (Zagrebelsky, 2005: 133)”, criterio que en mérito a su orientación académica, es aplicable a la presente controversia.
En virtud a lo precedentemente señalado, es posible concluir que el plazo para el señalamiento de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares, fuera de las veinticuatro horas previstas en el art. 303 del CPP, no constituirá un procesamiento indebido ni demora culpable sancionable disciplinariamente, solo cuando el Juez a cargo del control jurisdiccional de la investigación, se encuentre asumiendo una “suplencia legal” en un asiento distinto al despacho del cual es titular, sin que ello signifique que el plazo sea indefinido, sino que el mismo, debe ser desarrollado en el menor tiempo posible, a este efecto deberá considerarse la distancia entre uno y otro asiento judicial, número de suplencias y carga procesal habida en cada despacho, puesto que no resulta equilibrado, que el poder de persecución del Estado, se halle totalmente desprovisto de situaciones excepcionales que la ley no proveyó por su carácter general, y que requieren de una interpretación reflexiva que admita neutralmente, la prevalencia de los derechos de los sujetos vinculados al proceso, tanto desde la garantía del debido proceso (art. 115 de la CPE) como del poder de persecución (art. 225 de la Norma Fundamental), otorgando a ambas partes su derecho de postulación ante la autoridad jurisdiccional revestida de competencia dirimitoria, y no simplemente aguardar el vencimiento de plazos cual si su simple avenimiento extinguiera una situación procesal, prescindiendo del contexto fáctico en el que se desarrolla el proceso, en perjuicio de la sociedad y el Estado.
De la documentación que informan los antecedentes del proceso, se tiene que el accionante, en representación sin mandato de AA denunció la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Coroico, en suplencia legal de Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Chulumani, prolongó por más de veinticuatro horas la detención del referido menor imputado por la presunta comisión del delito de violación de Niña, Niño y Adolescente, sin señalar audiencia para definir su situación procesal.
Del tenor expuesto en la acción de libertad en estudio, se tiene que no existe ninguna observación ni alegato contra el acto de aprehensión del menor infractor, el plazo de elaboración y presentación de la imputación formal, ni restricción alguna a la garantía del juez imparcial, competente e independiente; por lo que, no corresponde ningún estudio hasta este estadio procesal.
El reclamo planteado por el accionante, radica esencialmente, en la demora injustificada en el señalamiento de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares en contra del menor infractor AA, quien previa imputación formal por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente, fue puesto a disposición del Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Chulumani a horas 15:00 del 10 de agosto de 2016, mismo que al carecer de titular, se hallaba a cargo del Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero con asiento en Coroico, que conforme a la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, además asumió la suplencia legal del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de La Asunta; la primera suplencia legal incluso fue expuesta por el propio accionante, respecto a la segunda, fue puesta en conocimiento a través del representante del Ministerio Público al Juez de garantías en audiencia de acción de libertad, que no mereció ninguna observación ni reclamo por el ponente; de ahí que, se tendrá por cierta la asunción de las dos suplencias.
Ciertamente, es necesario establecer que la disposición del art. 303 del CPP, en cuanto al plazo de órgano jurisdiccional para resolver la situación procesal del imputado, es taxativa, en veinticuatro horas debe realizarse el señalamiento y audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares, habiendo sido remitida la imputación formal el 10 de agosto de 2016 a horas 15:00, bajo condiciones normales, el Juez demandado tendría el plazo para lo referido hasta el 11 de igual mes y año, con vencimiento en horas; no obstante, con exceso de previsión la parte ahora accionante, aguardó el vencimiento del plazo con pleno conocimiento de la distancia entre uno y otro asiento judicial, de manera que presentó esta acción de libertad dentro de la hora siguiente al vencimiento (aparente) del plazo descrito en el art. 303 de la norma en estudio arguyendo que la aprehensión legal, se tornó en una detención indebida; sin embargo, no podemos sopesar el hecho notorio y conocido que, el Juez demandado, ejerce la titularía en el municipio de Coroico, asumiendo la suplencia de Chulumani (donde fue aprehendido el menor) y de La Asunta (donde también debe cumplir con iguales responsabilidades), resultando inadmisible la exigencia del cumplimiento del plazo para resolver la situación del imputado, por razones de carga procesal y distancia entre uno y otro asiento judicial a los que debe trasladarse físicamente; es así que, en este y otros casos en los que se presenten supuestos fácticos similares, resulta imperativa la flexibilización de la rigidez del plazo previsto en el art. 303 del CPP, constituyendo una excepción, en post de mantener el equilibrio entre las pretensiones tanto del acusador público (y en su caso del privado) respecto de los derechos y garantías que revisten a toda persona privada de libertad (imputado).
En el mismo sentido, se advierte que el Juez demandado, señaló la esperada audiencia de aplicación de medidas cautelares, para el día 12 de agosto de 2016 a horas 8:30, habiendo puesto en conocimiento de las partes dicho señalamiento en horas de la mañana, así consta en acta de 11 de igual mes y año, aspecto que tampoco fue controvertido por ninguna de las partes; entonces, se tiene que la imputación fue remitida el día 10 del referido mes y año, el señalamiento se realizó y notificó en la mañana del día posterior y la audiencia debía desarrollarse el día subsiguiente a primera hora, conducta que se la considerará prudente, sin que constituya demora culpable, dilación excesiva o detención indebida; no obstante lo expuesto, se tiene que la autoridad demandada, no asistió a la audiencia de acción de libertad, porque la misma se realizó en el día de la presentación del escrito, es decir, se presentó el 11 de agosto de 2016 a horas 15:48, fue inmediatamente admitida, la citación se practicó a horas 16:10, de igual día y la audiencia se instaló a horas 17:00, plazo que si bien es plenamente compatible con el postulado del art. 49.1 del CPCo, por las circunstancias particulares que generaron la propia controversia, impidieron que el Juez demandado, pueda asumir plena defensa para informar lo que hubiera correspondido en su descargo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Estado
- III.2.1.De la acción de libertad
- III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado
- Fragmento 14