SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, señala que las autoridades demandadas, dentro del proceso de asistencia familiar, ante la interposición de los recursos de apelación de los demandados y de su persona, contra la Sentencia 114/2015, emitieron el Auto de Vista de 26 de enero de 2016, revocando parcialmente la Sentencia apelada y disminuyendo el monto de asistencia a Bs300.-, sin considerar que el recurso de apelación presentado por los demandados carece de petitorio y sin pronunciarse sobre la adhesión a la apelación planteada por su persona en representación de sus hijos NN, BB y CC.
No obstante de la revisión del Auto de Vista de 26 de enero de 2016, emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se advierte que las autoridades judiciales demandadas, determinaron revocar parcialmente la Sentencia 114/2015, tomando en cuenta únicamente los fundamentos expresados en el recurso de apelación presentado por los demandados y no así los expresados por la demandante de tutela, puesto que su recurso simplemente fue ignorado por dichas autoridades, ya que ni siquiera fue mencionado y menos tomando en cuenta en la referida resolución, vulnerando de esa manera su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que de manera flagrante se le impidió contar con un pronunciamiento judicial que resuelva las pretensiones o agravios invocados, que debió haberse emitido en torno a la adhesión a la apelación que presentó, puesto que no es posible que un Tribunal de alzada ante la impugnación presentada por las partes de un proceso, determine resolver únicamente una de ellas e ignore la otra como sucedió en el caso concreto, dejando de esa manera en incertidumbre a la parte afectada.
Consecuentemente, corresponde a este máximo Tribunal de justicia constitucional, conceder la tutela solicitada por vulneración de este derecho fundamental, aunque el mismo no haya sido mencionado como vulnerado, puesto que en virtud al aforismo “iura novit curia” la jurisdicción constitucional se encuentra facultada de conceder tutela por derechos no denunciados como vulnerados, cuando advierta de los hechos expuestos por la parte accionante, vulneración flagrante de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante,
- través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas.
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo