SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.7. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del proceso, se evidencia que la parte imputada - ahora accionante - dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Jaime Crespo Ninahuanca, por el supuesto delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 6 de julio de 2016, interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución 206/2016 de 25 de mayo, a través de la cual se dispuso su detención preventiva.
Es así que la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de La Paz, en primera instancia mediante decreto de 7 de julio de 2016, de forma indebida dispuso la aplicación del art. 405 del CPP; sin embargo, la referida co-imputada, hoy accionante, el 8 del mismo mes y año, mediante memorial interpuso el recurso de reposición contra dicho decreto, alegando que la apelación incidental fue presentada bajo normativa del art. 251 del Código Adjetivo Penal y no así bajo la disposición contenida en el art. 405 de la citado Código.
La autoridad judicial demandada, advertida de su error, mediante providencia de 11 de julio de 2016, en virtud al art. 168 del CPP, en la vía de saneamiento procesal, repuso el decreto de 7 de igual mes y año, disponiendo remitir actuados ante el tribunal de segunda instancia, en el plazo de veinte cuatro horas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 del aludido Código, cumpliéndose de esta manera el precepto legal y lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3, III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se evidencia que el actuar de la Jueza demandada fue en apego estricto a lo que establece la norma Adjetiva Penal señalada y el principio de celeridad, al contrario se advierte una falta de lealtad procesal por parte de la hoy accionante, que pese a que dicha autoridad demandada subsanó y repuso mediante decreto el error advertido por la misma accionante, insiste en plantear la acción de libertad.
Finalmente respecto a la legitimación pasiva de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz, siguiendo la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo, evidentemente no corresponde conceder la tutela, máxime si la accionante no mencionó cómo y de qué manera ésta servidora pública hubiera limitado o menoscabado su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.7. Análisis del caso concreto
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