SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
1)
Jeral Quisbert López, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurisdiccionales dependiente de la Dirección General de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en representación de Carmen Soledad Chapetón Tancara, mediante informe cursante de fs. 85 a 88 vta., manifestó que: 1) La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad señalada, no emitió el Memorando DTH-NB/0020/15, por lo que carece de legitimación pasiva, aspecto que no fue precisado por la accionante; asimismo, las tareas del ejecutivo municipal sólo se enmarcan en el ámbito de las políticas municipales y no así a la administración de personal; 2) La impetrante de tutela alegó que el indicado Gobierno Autónomo Municipal no cumplió con la nota D.M.T.S.P.S.-Of. 2140/2015, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ordenó su reincorporación; por lo que, le correspondía interponer la acción constitucional de cumplimiento y no así la de amparo constitucional; y, 3) La accionante no se encuentra comprendida dentro el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo; por cuanto, de la revisión de los memorandos se establece que hasta su desvinculación laboral se encontraba en condición de “profesional”, para ello debe tomarse en cuenta lo dispuesto por la Ley 321 de 28 de marzo de 2012 “P.II” (sic); en consecuencia, la solicitud de la cancelación de salarios devengados y otros, están sujetos a verificación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, siendo los mismos hechos controvertidos que no pueden ser resueltos en la jurisdicción constitucional sino ante la autoridad laboral. Por todo ello, solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. En cuanto a la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas
- no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los der echos a la vida y a la salud como parte de la maternidad.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER