SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
i)
José Antonio Saucedo Noriega, Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en representación legal de Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano de la misma entidad edil, mediante informe cursante de fs. 121 a 125 vta., manifestó que: i) La accionante no precisó los elementos propios de la legitimación pasiva, dado que Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del mismo Gobierno Autónomo Municipal, no emitió ni firmó el Memorando DTH-NB 0020/15 de 28 de septiembre de 2015, de agradecimiento de funciones, la acción de amparo constitucional debió estar dirigida únicamente contra la autoridad que ostentó el cargo desde el cual se realizó el supuesto acto ilegal; en ese sentido, la impetrante de tutela planteó erróneamente la acción de defensa contra la MAE y no así contra la autoridad que actualmente ocupa el cargo de Director de Talento Humano del referido Gobierno Autónomo Municipal, quien por Resolución Administrativa (RA) Municipal Multisectorial 003/2015 de 21 de septiembre, fue delegado para emitir y suscribir memorandos de nombramiento, designaciones, agradecimiento de servicios entre otros, que atañen a los recursos humanos (RR.HH.) del mismo Municipio; ii) El 7 de julio de 2014, la accionante reingresó al Municipio indicado, mediante Memorando de designación DCH-A/0248/14, como Profesional “D” en el cargo de Técnico legal de la Unidad de Defensorías y Atención Integral a la Familia dependiente de la Dirección de Género y Gestión Social, posteriormente por Memorando de agradecimiento de funciones DTH-NB/0020/15 de 28 de septiembre de 2015, se generó la desvinculación laboral, que se sustentó en las reiteradas llamadas de atención y su calidad de profesional abogada. El caso se enmarcaría en el Estatuto del Funcionario Público, específicamente en lo dispuesto en el inc. c) del art. 5 (funcionarios de libre nombramiento), por lo que la impetrante de tutela era considerada como servidora pública provisoria; iii) Debe considerarse lo establecido en el art. 62 de dicho Estatuto, que refiere la competencia de la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por cuanto el Memorando DTH-NB/0020/15 ya aludido, no fue objeto del recurso de impugnación como señala la Ley de Procedimiento Administrativo, vale decir, que la impetrante de tutela al no haber interpuesto el recurso de revocatoria en el plazo legal, dejó precluir su derecho, por lo que debe aplicarse el principio de subsidiariedad; iv) La nota D.M.T.S.P.S.-Of. 2140/2015, es un simple pronunciamiento y no constituye una conminatoria de reincorporación, además dicho acto administrativo no es una resolución fundamentada contra la cual sea posible plantear el recurso de impugnación conforme establece el procedimiento administrativo; y, v) En lo que respecta a los sueldos y demás emolumentos solicitados, la jurisdicción constitucional no puede manifestarse, por ser cuestiones de fondo, tal como establece la “SCP 330/2015” (sic). Por todo ello solicitó se declare improcedente la acción planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. En cuanto a la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas
- no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los der echos a la vida y a la salud como parte de la maternidad.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER