SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de julio de 2014, mediante Memorando DCH/A/0248/14, fue designada en el cargo de profesional “D” como Técnico legal de la Unidad de Defensorías y Atención Integral a la Familia dependiente de la Dirección de Género y Gestión Social del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. El 28 de septiembre de 2015, el Director de Talento Humano de dicha institución, por Memorando    DTH-NB/0020/15, le agradeció sus servicios sin causa justificada ni asidero legal; por cuanto, si bien los arts. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, establecen las causales de desvinculación laboral; empero, en su caso no se adecua dicha normativa, dado que al momento de su despido se encontraba en estado de gestación.

El 7 de octubre del año señalado, solicitó a la nombrada autoridad su reincorporación, haciendo notar que a la fecha de su despido se encontraba entre la cuarta y quinta semana de gestación, para lo cual adjuntó la ecografía obstétrica emitida por el Centro de Salud Integral “Copacabana” dependiente del referido Gobierno Autónomo Municipal. El 20 de octubre del mismo año, reiteró su pedido, y al no recibir respuesta, el 26 de igual mes y año acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a cuyo efecto la “Dirección General de Servicio Civil”, emitió la nota D.M.T.E.P.S.- Of. 2140/2015 de 31 de diciembre, por la cual señaló que: “Nayra Daniela Suarez Noya es beneficiaria de la inamovilidad laboral por su estado de gestación, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto debe reincorporarla a su mismo puesto de trabajo, sin afectar su nivel salarial (…) a causa de su restiro injustificado y será en el plazo de 5 días hábiles a partir de su notificación…” (sic). El 12 de enero de 2016, el nombrado Director a pesar de haber sido notificado con dicha conminatoria, no cumplió con la determinación del Ministerio aludido. Al no haberse respondido a su solicitud, el 21 del mismo mes y año mediante nota reiteró su pedido; asimismo, ante los cambios administrativos el 21 de marzo del año señalado, insistió en su propósito mediante carta; sin embargo, no mereció atención hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional.