SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de julio de 2014, mediante Memorando DCH/A/0248/14, fue designada en el cargo de profesional “D” como Técnico legal de la Unidad de Defensorías y Atención Integral a la Familia dependiente de la Dirección de Género y Gestión Social del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. El 28 de septiembre de 2015, el Director de Talento Humano de dicha institución, por Memorando DTH-NB/0020/15, le agradeció sus servicios sin causa justificada ni asidero legal; por cuanto, si bien los arts. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, establecen las causales de desvinculación laboral; empero, en su caso no se adecua dicha normativa, dado que al momento de su despido se encontraba en estado de gestación.
El 7 de octubre del año señalado, solicitó a la nombrada autoridad su reincorporación, haciendo notar que a la fecha de su despido se encontraba entre la cuarta y quinta semana de gestación, para lo cual adjuntó la ecografía obstétrica emitida por el Centro de Salud Integral “Copacabana” dependiente del referido Gobierno Autónomo Municipal. El 20 de octubre del mismo año, reiteró su pedido, y al no recibir respuesta, el 26 de igual mes y año acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a cuyo efecto la “Dirección General de Servicio Civil”, emitió la nota D.M.T.E.P.S.- Of. 2140/2015 de 31 de diciembre, por la cual señaló que: “Nayra Daniela Suarez Noya es beneficiaria de la inamovilidad laboral por su estado de gestación, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto debe reincorporarla a su mismo puesto de trabajo, sin afectar su nivel salarial (…) a causa de su restiro injustificado y será en el plazo de 5 días hábiles a partir de su notificación…” (sic). El 12 de enero de 2016, el nombrado Director a pesar de haber sido notificado con dicha conminatoria, no cumplió con la determinación del Ministerio aludido. Al no haberse respondido a su solicitud, el 21 del mismo mes y año mediante nota reiteró su pedido; asimismo, ante los cambios administrativos el 21 de marzo del año señalado, insistió en su propósito mediante carta; sin embargo, no mereció atención hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. En cuanto a la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas
- no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los der echos a la vida y a la salud como parte de la maternidad.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER