SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de revisión, los accionantes denuncian que la autoridad y servidoras públicas del INRA demandadas, se niegan a efectuar la entrega de Título Ejecutorial del predio denominado “Comunidad Campesina Loma Larga del Municipio de Pucará Parcela 008”, cuyo saneamiento tramitado por su causante, Pedro Rosado Carrizales, fue concluido registrándose a su nombre y a pesar de haber acreditado su calidad de herederos se les dio respuestas negativas con el argumento que la entrega sería efectuada en acto público en la comunidad con la participación de movimientos sociales en la fecha que vaya a programar esa entidad; omisión que constituye incumplimiento al mandato contenido en el art. 399.II del Reglamento de la Ley INRA.

Efectivamente, de los antecedentes que cursan en el expediente, se observa que el 26 de febrero de 2016, el apoderado de los accionantes mediante memorial solicitó al Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, que en mérito al Testimonio de Poder 86/2016 otorgado a su favor por los herederos de Pedro Rosales Carrizales, así como de la declaratoria de herederos que acredita esa situación, se le entregue el Título Ejecutorial del predio denominado “Comunidad Campesina Loma Larga del Municipio de Pucará Parcela 008”, al haberse concluido con el proceso administrativo de saneamiento y realizado el registro correspondiente en DD.RR.; sin embargo, dicho pedido fue desestimado por el informe  DDSC-ARCH-INF. 0236/2016, emitido por Salomé Flores Flores, Profesional II Jurídico Certificaciones INRA Santa Cruz, por el que señaló que de la revisión de la documentación con los datos proporcionados por el solicitante, se identificó el expediente titulado I-27577 referido al saneamiento del predio “Comunidad Campesina Loma Larga del Municipio de Pucará Parcela 008”, registrado a nombre de Pedro Rosado Carrizales, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, encontrándose el proceso de saneamiento concluido, con la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL457589 debidamente registrado en DD.RR., concluyendo que la entrega solicitada del Título Ejecutorial se efectuaría en acto público y masivo de acuerdo a planificación de la institución, en coordinación con autoridades y organizaciones sociales de la provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz. En mérito a esa respuesta, el 1 de abril de 2016, el apoderado de los accionantes reiteró la solicitud pidiendo expresamente el cumplimiento del art. 399.II del Reglamento de la Ley INRA, a lo que nuevamente se emitió el informe DDSC-ARCH-INF. 0516/2016, con similar contenido al anterior, señalando que la entrega de títulos ejecutoriales se realizará en acto público y masivo de acuerdo a planificación de la institución.

Ahora bien, conforme a los informes emitidos por las servidoras públicas del INRA, la entrega de Título Ejecutorial solicitado por el apoderado de los accionantes deviene de un proceso administrativo de saneamiento; por lo que, la consideración de acción de cumplimiento planteada no procede, al tratarse de un presunto incumplimiento a un deber de carácter general referida al procedimiento común de titulación que de ninguna manera denota un deber concreto a ser exigido de forma cierta e indubitable a los demandados; por lo que, al tratarse de un deber genérico que se hubiera incumplido por la presenta omisión indebida que se vincula a derechos fundamentales, correspondía la interposición de una acción de amparo constitucional, más tratándose de actos emergentes de un proceso administrativo de saneamiento, con un interés concreto, cuya omisión surte efectos únicamente en relación a la parte interesada; es decir que, la situación planteada sobre el presunto incumplimiento del art. 399.II del Reglamento de la Ley INRA, deviene de un proceso de saneamiento, implicando la improcedencia prevista en el art. 66 del CPCo, que establece expresamente que la acción de cumplimiento no procede en los procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional.