SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
a)
Erick Never Paniagua Carballo, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la ANAPOL, mediante su abogado refirió que: a) Todo el proceso se realizó con las reglas internas de la Policía Boliviana, las formas de notificación son diferentes y variadas; una es mediante la lectura del orden del día, a través de una comunicación general, se hace conocer las resoluciones de las autoridades a todo el personal cuando está en formación; otra, es entregándole una copia “en mano propia” (sic), recibiendo la firma correspondiente, como en el caso presente, el accionante firmó la Resolución de 17 de marzo de 2015, como constancia de su notificación; b) Se le comunicó que no existe procedimiento revocatorio, por tanto debió tomar en cuenta lo establecido en el art 65 de la LPA, que refiere que si vencido el plazo no se dictare resolución se tendrá por denegado pudiendo interponerse el recurso jerárquico; c) Habiéndose notificado al impetrante de tutela con el proveído de 17 de marzo de 2015, el mismo día, este debió presentar el recurso jerárquico hasta el 30 de igual mes y año, es decir, en el plazo de veinte días, pero lo hizo el 15 de abril de igual año, d) En la policía solo existen dos instancias por trámites sumarísimos, la primera resolución y la impugnación de ésta mediante recurso jerárquico; y, e) Dentro de las materias de estudio que llevan los alumnos de la ESBAPOL, están las normas internas, por lo que el accionante conocía el procedimiento que debía seguir y las vías de impugnación a las que podía acudir.
Julio Cruz Rojas, ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” (UNIPOL); y, Gary Gilmar Gonzales Terceros y Marco Antonio Céspedes Sánchez, ex y actual Director de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) Cochabamba, no elevaron informe, ni se presentaron a la audiencia pese a su legal notificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El principio pro actione
- De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones
- Fragmento 17
- con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR