SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante, alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso “en su vertiente notificación” (sic), y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, por RA 72/2014 de 14 de noviembre, se dispuso su baja de la ESBAPOL Cochabamba, por haber reprobado la materia de derecho penal en segunda instancia, motivo por el que interpuso recurso de revocatoria; mismo que fue respondido indicando que de acuerdo al art. 3 de la LPA, no estaba previsto dicho recurso, por lo que el 15 de abril de 2015, presentó recurso jerárquico, que fue rechazado por haber sido supuestamente presentado fuera de plazo, cuando nunca fue notificado con el decreto que observó el recurso de revocatoria, por lo que no podría hacerse un cómputo para determinar la fecha límite de presentación del último recurso.

De la revisión de la documentación adjunta al expediente se tiene que, por RA 72/2014 de 14 de noviembre (Conclusión II.5), se dispuso la baja del accionante de la ESBAPOL Cochabamba, por haber reprobado la materia de derecho “procesal” penal en segunda instancia, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 13 inc. b) del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL y 15 inc. a) numeral 2 del Reglamento Estudiantil, motivo por el que, el 4 de febrero de 2015, interpuso recurso de revocatoria (Conclusión II.6), que fue respondido el 17 de marzo de igual año (un mes después), indicándole que aclare su pretensión, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 3 inc. f) de la LPA, no procedería el aludido recurso; sin embargo, en dicho proveído no se le otorgó un plazo específico al peticionante de tutela para que pueda subsanar dicha observación. EL 15 de abril de 2015, Juan Carlos Figueredo Figueredo, interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado por decreto 009/2015 de 9 de junio, por haber sido interpuesto de manera extemporánea (Conclusión II.7 y II.8).

De acuerdo a lo establecido por el art. 84 del Reglamento de Régimen disciplinario de la Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, “El recurso Jerárquico se interpondrá contra las resolución de Primera instancia y se sustente en errónea aplicación de la norma o errónea valoración de las pruebas, debiendo dirigirse a la misma autoridad que emitió la resolución para que lo eleve al Vice Rectorado de la UNIPOL”, de lo que se extrae que evidentemente no se encuentra previsto el recurso de revocatoria para impugnar una resolución de primera instancia; empero, aplicando al caso de autos lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debió haberse tenido como recurso jerárquico -que es lo correspondía para impugnar la RA 72/2014-, el recurso que presentó el accionante, dentro del plazo legal, y pedir que se aclare la pretensión de este, ya que la intención era impugnar la Resolución aludida.

EL principio pro actione también llamado principio de acceso a la justica debe ser libre, no debe estar sujeto a condicionamientos excesivos, ello en relación al principio de informalismo que rige la esfera de la actividad administrativa comprendida como aquel que obliga a una interpretación benigna de las formalidades contenidas en el procedimiento y constituye un paliativo en favor del administrado, de esto se entiende que, el pro actione se constituye como ya se dijo, en el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.

En suma, al haber hecho uso del recurso de revocatoria, aunque usando terminología errónea, lo que buscaba el accionante era impugnar la RA 72/2014, que según él, vulnera sus derechos y garantías; empero, el director de la ESBAPOL Cochabamba, le pidió que fundamente en derecho su petición; sin embargo, no le dio ningún plazo para que subsane dicha observación, y por el contrario rechazó el recurso jerárquico presentado con posterioridad, por haber sido interpuesto supuestamente fuera de plazo, las autoridades ahora demandadas debieron interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo la equivocación formal, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.