SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue alumno regular de primer año de la ESBAPOL Cochabamba, en la gestión 2014, habiendo reprobado la materia de derecho penal en el examen de segunda instancia con una nota de treinta puntos, solicitó la revisión de sus notas y evaluación, conforme a normativa interna; empero, solo se limitaron a corregir el examen de tercer parcial, rectificando la nota inicial a treinta y siete puntos. Al no haberse cumplido con su solicitud, por memorial de 20 de enero de 2015, pidió al Director de la ESBAPOL Cochabamba, una nueva valoración del resto de sus exámenes así como de los trabajos prácticos, recibiendo respuesta, mediante proveído de 6 de febrero de igual año, disponiendo que su petición debía ser resuelta por el consejo académico de la UNIPOL.
A sabiendas que su caso aún se encontraba pendiente de resolver, de manera arbitraria y sin reconocer sus legítimos derechos, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 72/2014 de 14 de noviembre, disponiendo darle de baja de la ESBAPOL, por haber reprobado en segunda instancia la asignatura de derecho “procesal” penal con la nota de treinta puntos, sin considerar la rectificación que se efectuó a su examen de tercer parcial, siendo notificado con la misma el 3 de febrero de 2015; por lo que, el 4 de igual mes y año, interpuso recurso de revocatoria, impetrando una correcta revisión y valoración de todas sus evaluaciones, máxime si se evidenció error en la calificación de las mismas, además de no haberse permitido la participación de un perito pedagogo o de su abogado, pidiendo su reincorporación en tanto dure el proceso administrativo, dicho recurso, fue resuelto recién 17 de marzo del mismo año, por Gary Gilmar Gonzales Terceros, Director de dicha entidad, disponiendo que aclare su petitorio, tomando en cuenta lo establecido en el art. 3 inc. f) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado por haber sido supuestamente presentado de manera extemporánea; sin embargo, no consta en el expediente una notificación formal con la providencia del recurso de revocatoria, por tanto no podría computarse plazo alguno para la interposición del recurso jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El principio pro actione
- De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones
- Fragmento 17
- con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR