SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2016-s2

Fecha: 07-Nov-2016

a)

Virginia Crespo Ibañez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito de 30 de agosto de 2016, cursante de fs. 82 a 83, manifestaron lo siguiente: a) Sustanciaron el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 123/2016 de 1 de julio, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, por la que se determinó la improcedencia de la cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora accionante, en cuyo mérito mediante la Resolución 164/2016 de 26 de agosto, dispusieron la admisibilidad del recurso formulado, declarando procedente en parte en cuanto a las cuestiones planteadas en lo referente al domicilio y familia contenidos en el art. 234.1; improcedente en relación al trabajo, así como al art. 234.10 (ser peligro para la víctima) y al riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2, todos del CPP; en consecuencia, en el fondo confirmaron la Resolución impugnada; argumentando lo siguiente: 1) En cuanto al art. 234.1 del citado Código, referido al elemento familia que el certificado de nacimiento correspondiente a Luís Lalo Rodríguez Gonzales señaló como padres Raúl Rodríguez Calderón y Dora Gonzales de Sirpa de los cuales se presentó su certificado de nacimiento, también se presentó otros certificados de nacimiento pertenecientes a Daniel y Viviana Rodríguez Gonzales, por lo que aplicando las reglas de la sana crítica se concluyeron que el imputado sí contaría con una familia; 2) Respecto al domicilio, se adjuntaron fotografías del domicilio en las fotocopias que cursan en el legajo de apelación y habiéndose obtenido certificado de domicilio mediante requerimiento fiscal se entiende su idoneidad; 3) En relación al elemento trabajo se presentó certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Guanay que señala que Luís Lalo Rodríguez Gonzáles trabajaba en la Cooperativa Germán Busch; sin embargo, no se presentó documentación idónea sobre la existencia de la mencionada Cooperativa; 4) En cuanto a que se desvirtuó lo previsto por el art. 234.10 del CPP, se presentó certificado de antecedentes policiales, no siendo suficiente para acreditar este riesgo procesal, ello en razón a los alcances de la SCP 0056/2014 de 3 enero, que brinda los parámetros específicos; y, 5) En cuanto al art. 235.2 del CPP, no se encontró ninguna documentación o prueba que vayan a desvirtuar el mismo tomando en cuenta que la carga de la prueba tiene la parte imputada; b) La SCP 0287/2015-S1 de 2 de marzo, señaló que la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, lo que no ocurre en el caso, por cuanto como Tribunal de alzada, después de escuchar la fundamentación oral de las todas partes procesales, realizaron una valoración de los elementos tanto descriptivos como jurídicos expuestos; sin embargo, no encontraron fundamento legal ni fáctico que les permita establecer la existencia de agravio alguno al emitirse la Resolución impugnada o que la misma haya violentado el art. 124 del CPP; en ese sentido, considerando también lo establecido en la SC 0112/2010-R, que determinó que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones; se circunscribieron a las facultades que les fueron otorgadas respecto a la analizar únicamente los agravios sufridos atendiendo al principio de potestad reglada contenido en el        art. 398 CPP; y, c) La jurisdicción constitucional no es otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales, es decir que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es labor propia de la justicia constitucional, ya que para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa, los accionantes debieron hacer una sucinta pero precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por los suscritos, requisito el cual está ausente en la acción de defensa.