SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2016-s2
Fecha: 07-Nov-2016
II.3.
II.3. A través de memorial presentado el 23 de junio de 2016, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, el procesado Luís Lalo Rodríguez Gonzales, solicitó cesación a la detención preventiva; aduciendo que la denuncia formulada por los delitos de allanamiento de domicilio y violación no fue valorada menos fundamentada por la autoridad quedando en indefensión, además que no se consideró las pruebas aportadas y menos fueron valorados los requisitos de los dos presupuestos para la detención preventiva; asimismo, señaló que el peligro de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, fueron desvirtuados conforme a pruebas y no existiendo antecedentes penales ni policiales, ante esa evidencia correspondía la cesación a la detención preventiva, por lo que impetró se señale día y hora para verificativo de cesación a la detención preventiva; finalmente en su otrosí, reiteró y ofreció las pruebas de descargo adjuntas dentro del cuaderno de investigación, misma que enerva los riesgos procesales de forma idónea con el objeto que el hecho no existió demostrando su inocencia en el ilícito atribuido; en mérito a lo cual, mediante decreto de 27 del indicado mes y año, se señaló audiencia para el 1 de julio de 2016 a horas 10:00 (fs. 25 a 26).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II. 4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- II.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo