SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2016-s2
Fecha: 07-Nov-2016
II.5.
II.5. Del informe prestado por las autoridades demandadas, corroborado por el análisis efectuado por el Tribunal de garantías, se tiene que mediante Resolución 164/2016 de 26 de agosto, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispusieron la admisibilidad del recurso formulado, declarando procedente en parte el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, en cuanto a las cuestiones planteadas en lo referente al domicilio y familia contenidos en el art. 234.1; improcedente en relación al trabajo, así como al art. 234.10 (ser peligro para la víctima) y al riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2, todos del CPP; en consecuencia, en el fondo confirmaron la Resolución impugnada; argumentando lo siguiente: a) En cuanto al art. 234.1 del citado Código, referido al elemento familia que el certificado de nacimiento correspondiente a Luís Lalo Rodríguez Gonzales señala como padres Raúl Rodríguez Calderón y Dora Gonzales de Sirpa de los cuales se presentó su certificado de nacimiento, también se presentó otros certificados de nacimiento pertenecientes a Daniel y Viviana Rodríguez Gonzales, por lo que aplicando las reglas de la sana crítica se concluyeron que el imputado sí contaría con una familia; b) Respecto al domicilio, se adjuntaron fotografías del domicilio en las fotocopias que cursan en el legajo de apelación y habiéndose obtenido certificado de domicilio mediante requerimiento fiscal se entiende su idoneidad; c) En relación al elemento trabajo se presentó certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Guanay que señala que Luís Lalo Rodríguez Gonzáles trabajó en la Cooperativa Germán Busch; sin embargo, no se presentó documentación idónea sobre la existencia de la mencionada Cooperativa; d) En cuanto a que se desvirtuó lo previsto por el art. 234.10 del CPP, se presentó certificado de antecedentes policiales, no siendo suficiente para acreditar este riesgo procesal, ello en razón a los alcances de la SCP 0056/2014 de 3 enero, que brinda los parámetros específicos; y, e) En cuanto al art. 235.2 del CCP, no se encontró ninguna documentación o prueba que vayan a desvirtuar el mismo tomando en cuenta que la carga de la prueba tiene la parte imputada (fs. 82 a 83).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II. 4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- II.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo