SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2016-s2

Fecha: 07-Nov-2016

II.5.

II.5.  Del informe prestado por las autoridades demandadas, corroborado por el análisis efectuado por el Tribunal de garantías, se tiene que mediante Resolución 164/2016 de 26 de agosto, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispusieron la admisibilidad del recurso formulado, declarando procedente en parte el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, en cuanto a las cuestiones planteadas en lo referente al domicilio y familia contenidos en el art. 234.1; improcedente en relación al trabajo, así como al art. 234.10 (ser peligro para la víctima) y al riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2, todos del CPP; en consecuencia, en el fondo confirmaron la Resolución impugnada; argumentando lo siguiente: a) En cuanto al art. 234.1 del citado Código, referido al elemento familia que el certificado de nacimiento correspondiente a Luís Lalo Rodríguez Gonzales señala como padres Raúl Rodríguez Calderón y Dora Gonzales de Sirpa de los cuales se presentó su certificado de nacimiento, también se presentó otros certificados de nacimiento pertenecientes a Daniel y Viviana Rodríguez Gonzales, por lo que aplicando las reglas de la sana crítica se concluyeron que el imputado sí contaría con una familia; b) Respecto al domicilio, se adjuntaron fotografías del domicilio en las fotocopias que cursan en el legajo de apelación y habiéndose obtenido certificado de domicilio mediante requerimiento fiscal se entiende su idoneidad; c) En relación al elemento trabajo se presentó certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Guanay que señala que Luís Lalo Rodríguez Gonzáles trabajó en la Cooperativa Germán Busch; sin embargo, no se presentó documentación idónea sobre la existencia de la mencionada Cooperativa; d) En cuanto a que se desvirtuó lo previsto por el art. 234.10 del CPP, se presentó certificado de antecedentes policiales, no siendo suficiente para acreditar este riesgo procesal, ello en razón a los alcances de la SCP 0056/2014 de 3 enero, que brinda los parámetros específicos; y, e) En cuanto al art. 235.2 del CCP, no se encontró ninguna documentación o prueba que vayan a desvirtuar el mismo tomando en cuenta que la carga de la prueba tiene la parte imputada (fs. 82 a 83).