SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2016-s2
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 72/2016 de 30 de agosto, cursante de fs. 85 a 86, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los antecedentes motivo de esta acción tutelar, se advierte que el accionante pide al Tribunal de garantías dicte sentencia correctiva, declarando procedente la acción de libertad y revoque la resolución de medidas cautelares y apelación de cesación a la detención preventiva de 26 de agosto de 2016, y disponga la inmediata libertad del acusado; sin embargo, conforme lo determinado en la SCP 0287/2015 de 2 de marzo, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal solo puede ser activada ante un procesamiento indebido, lo cual no ocurre en el caso; ii) Las Resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional, ciertamente no pueden ser revisadas por la jurisdicción constitucional habida cuenta que involucra la valoración de pruebas e interpretación de normas, propios del órgano jurisdiccional, es decir el Tribunal de garantías no es otra instancia; y, iii) El accionante puede presentar cuantas veces sea necesaria la solicitud de cesación a la detención preventiva ante el órgano jurisdiccional con documentación idónea y para que esta instancia valore las pruebas o las nuevas pruebas y determine lo que corresponda en derecho; asimismo, dicha instancia debe resolver cualquier incidente o excepción solicitada por el acusado.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II. 4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- II.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo