SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2016-s2
Fecha: 07-Nov-2016
i)
Expuesta la problemática planteada; en principio se advierte que el accionante, acusa a los Vocales demandados de no efectuar una adecuada valoración de la prueba, al no haber considerado las pruebas ofrecidas que enervaban el arraigo natural y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, tampoco la prueba de descargo presentada en audiencia en audiencia pública, lo que en su concepto ocasionaría su detención y procesamiento indebido. Al respecto, cabe manifestar que en la etapa preparatoria del proceso penal los elementos recolectados por el Ministerio Público o por la parte querellante, constituyen indicios cuya ponderación, en solicitudes de cesación a la detención preventiva, es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla; además siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos a saber: i) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; y, ii) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos: a) No recibir los medios probatorios ofrecidos; y, b) No compulsar los medios probatorios producidos, por lo que se tiene que solamente en el caso de concurrir estos supuestos puede operar el control tutelar para restituir así los derechos fundamentales afectados, conforme se tiene de los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; supuestos que en el caso no se advierten para que este Tribunal de manera excepcional efectúe esa labor, toda vez que por una parte del contenido de la Resolución 164/2016, desglosada en las Conclusiones II.3 de esta Sentencia Constitucional, se advierte que los Vocales demandados, compulsando los medios probatorios producidos, dispusieron la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por el procesado, declarando procedente en parte el mismo, en cuanto a las cuestiones planteadas en lo referente al domicilio y familia contenidos en el art. 234.1; improcedente en relación al trabajo, así como al art. 234.10 (ser peligro para la víctima) y al riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2, del CPP; en este contexto no es posible ingresar a analizar la adecuada o inadecuada ponderación de los elementos de convicción que llevaron a las autoridades judiciales ahora demandadas a disponer y confirmar la detención preventiva del imputado. Ahora bien, respecto a la prueba de descargo presentada en audiencia pública que alega el accionante fue rechazada y devuelta por los Vocales demandados; de dicha actuación no se advierte vulneración alguna de sus derechos invocados por cuanto si el recurrente pretendía producir prueba en segunda instancia conforme al art. 404 del CPP, era obligación acompañarla y ofrecerla junto al escrito de interposición señalando concretamente el hecho que quería probar.
Por otra parte, prosiguiendo con el análisis del caso concreto; se tiene que el accionante de manera reiterada sostiene encontrarse indebidamente procesado debido a que los Vocales demandados al confirmar la Resolución 92/2016 de 25 de mayo, que dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro, no obstante haber tenido conocimiento que no existía resolución fundamentada de aprehensión en su contra; asimismo, que no concurrían de forma simultánea las dos circunstancias previstas en el art. 233 del CPP, y que dichas irregularidades no fueron observadas ni cumplidas por el Fiscal de Materia, tampoco por la Jueza a quo, así como por las autoridades demandadas, determinaron mantener su detención preventiva, sin precisar de forma puntal las circunstancias observadas ni valorar las pruebas preconstituidas.
Al respecto es necesario referir que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad solamente es viable, cuando el acto lesivo o acto ilegal denunciado esté vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y que exista absoluto estado de indefensión; en ese antecedente, de los datos del proceso puede concluirse que en el caso no se cumplieron los presupuestos referidos, por cuanto las actuaciones que el accionante también acusa como actos lesivos de su derecho al debido no fueron la causa para la privación de su libertad, tampoco tienen vinculación ese derecho fundamental, sino la restricción del mismo devino de la Resolución que dispuso su detención preventiva; por otro lado, tampoco se advierte que el accionante hubiese estado en indefensión en razón a que de antecedentes adjuntos al expediente se advierte que interpuso los recursos previstos por ley; en cuyo mérito conviene afirmar que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; por tal motivo, respecto a este aspecto, no es posible analizar el fondo de la problemática planteada, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II. 4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- II.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo