SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.3.  Análisis en el caso concreto

En el caso concreto de manera evidente, el accionante impugna pidiendo se deje sin efecto el Fallo Final 1 de 19 de mayo de 2016 y la Resolución de Revisión al Fallo Final 1 del 31 del igual mes y año, dictada y revisada por Donald Arias Yumacales, Paola Sorka Cáceres Reynolds, Patricia Virginia Gutierrez Machaca, Miriam Mery Moscoso Calvo y Bruce Gary Rojas Soliz, Vocales y Presidente del Tribunal Disciplinario, por el que dispusieron, la destitución sin lugar al desahucio, ni indemnización del trabajador Freddy Primitivo Velásquez Laura, por adecuar su conducta a la causal de destitución establecida en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario 244 de 23 de agosto de 1943; pero de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, dirige su acción de amparo constitucional solamente contra Oscar Coca Antezana, Gerente General de ENTEL S.A.; en consecuencia este Tribunal para realizar un amplio análisis, y para el caso de que deba determinarse responsabilidades exige que debe dirigirse la acción de amparo constitucional contra todas las autoridades con relación a las cuales se impugna resoluciones y actuados, hecho por el cual, no es posible ingresar al fondo si no se ha dirigido la demanda de la demanda tutelar contra los Vocales y Presidente que profirieron las señaladas Resoluciones, que originaron los actos que el accionante considera lesivos de derechos y contra las autoridades encargadas de revisarlos.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar al fondo tomando decisiones respecto a actuados del proceso de un proceso disciplinario interno realizado contra el accionante, precisamente porque no se dirigió la acción de amparo constitucional contra los nombrados Vocales y miembros del Tribunal Disciplinario, por lo que sin ingresar al fondo de la problemática planteada de acuerdo a la jurisprudencia constitucional explicitada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, corresponde denegar la tutela solicitada.