SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1127/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
La Jueza Pública Mixta Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 18 de julio de 2016, cursante de fs. 38 a 42, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos a) La accionante no cumplió con la carga probatoria de acreditar su titularidad o dominial sobre el bien en relación al cual se habría ejercido vías de hecho, toda vez que si bien adjuntó un Testimonio emitido por la Actuaria Abogada del Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Tiquipaya respecto a una solicitud de anotación preventiva, así como el Folio Real con matrícula computarizada 3093010000013, con asiento B-19, se tiene una anotación preventiva de compra a nombre de la accionante, esta anotación preventiva no demuestra su derecho propietario, toda vez que la señalada documentación, se tendría como titular del bien inmueble a José Luís López Aguilar, en tal sentido al no haberse demostrado la titularidad de la accionante mediante su registro propietario en Derechos Reales (DD.RR.) como titular del inmueble, no generó el derecho de oportunidad frente a terceros como exigen la jurisprudencia citada, máxime si la misma accionante en el memorial de su acción tutelar en el relato de los hechos hizo mención que la demandada Eugenia Pacheco Chambi, manifiesta que es dueña del inmueble y por otra parte aduce que no pudo registrar su derecho propietario en oficinas de DD.RR.; b) La accionante no cumplió con la carga probatoria de acreditar de manera objetiva a la existencia de actos o medidas de hecho cometidos por personas particulares, toda vez que si bien adjuntó un muestrario fotográfico de 30 de diciembre de 2015, efectuado por el investigador de la FELCC de la Policía Boliviana, en el proceso penal iniciado por Emiliana Nina de Solíz contra Eugenia Pacheco Chambi, por los delitos de lesiones leves, graves y allanamiento de domicilio, previstos y sancionadas por los arts. 272 y 298 del Código Penal (CP), en relación a los hechos acontecidos el 30 de diciembre de 2015, que en los mismos hechos traídos a la acción tutelar y de los cuales emergen las fotografías adjuntas, proceso penal donde el representante del Ministerio Público concluyó que no existen suficientes indicios de convicción para fundar la imputación siendo que no puede determinar la relación entre el sujeto pasivo y la víctima; no se probó contundentemente con la carga probatoria correspondiente tiene la existencia de las acciones o medidas de hecho, existiendo duda razonable en cuanto las fotografías adjuntas del proceso penal, en virtud la tal emisión de la Resolución de Rechazo de Denuncia, de la cual la accionante no hizo uso de ningún medio de impugnación, no obstante que el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hace referencia a dicha Resolución, puede ser objetada en el plazo de cinco días para ser considerada por el Fiscal Departamental; sin embargo, no existe prueba que acredite este extremo, infiriéndose que la accionante no tomó medidas legales necesarias para presentar objeción alguna contra el mismo el cual haya resuelto la inviolabilidad de domicilio, por la denuncia de allanamiento que efectuó la ahora accionante dejando precluir así su derecho, no siendo por ello viable ingresar al análisis de fondo de este derecho habida cuenta que solo ante el agotamiento de los recursos o mecanismos de impugnación ordinarios y de persistir la lesión denunciada la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional puede abrir tutela; c) Por otra parte se trae a colación lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, que estableció entre los requisitos para considerar la situación como medidas de hecho, señalando que: “…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales como ser: (…) 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso y agotada las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional”; d) En ese contexto, si bien conforme a la naturaleza jurídica de la acción tutelar, la misma se interpone para reparar lesiones a derechos o garantías constitucionales, que fueron cometidas por funcionarios públicos o personas particulares; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que para hacer viable la justicia constitucional, el peticionarte, debe acreditar la urgente necesidad de acudir a esta instancia y fundamentar, por qué resultaría ineficaz la activación de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en al jurisdicción ordinaria; y, e) Se advierte que no se justificó de efectuar la excepción de naturaleza subsidiaria, toda vez que la actora no acreditó la necesidad urgente de acudir a esta vía para buscar una protección inmediata, frente a otras instancias, puesta que la acción tutelar interpuesta es de 20 de junio de 2016, cuando las supuestas medidas de hecho hubieran sucedido el 30 de diciembre de 2015, habiendo transcurrido más seis meses desde el hecho, en tal sentido al no haberse interpuesto de manera inmediata la acción de amparo constitucional, justificándose la excepción de la naturaleza subsidiaria, debía acudirse ante la instancia correspondiente vía ordinaria y de efectuar el agotamiento de las mismas para la defensa de la posesión que alega.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad
- Con respecto al término
- y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- CONFIRMAR en todo