SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
a)
Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA-Tarija, en el informe escrito de 5 de septiembre de 2016, presentado por sus representantes legales, cursante de fs. 229 a 230 vta., señaló lo siguiente: a) La accionante fue trabajadora del SEDECA-Tarija, quien decidió dar por finalizado su contrato, en diciembre del año 2015, realizando el cobro de beneficios sociales; b) Se la contrató a plazo fijo, desde 1 de marzo hasta el 1 de junio de 2016, demostrando que hubo interrupción y discontinuidad; c) Si bien hay una Conminatoria de Reincorporación 238/16, que habilitó para plantear la acción de amparo constitucional, dicha Resolución fue objeto de impugnación; d) La accionante, nunca fue despedida, toda vez que suscribió un contrato a plazo fijo, con inicio y conclusión de contrato de trabajo; y, e) La reincorporación no procede, porque la ruptura laboral se produjo por cumplimiento de contrato.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- reincorporación
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR