SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, los representantes del accionante denuncian que la autoridad judicial y la funcionaria subalterna demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al “principio” de celeridad, al no haber remitido ante el superior en grado dentro de las veinticuatro horas, el recurso de apelación interpuesto de forma oral, contra el Auto 145/2016 que dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra, en función al art. 251 del CPP y que dentro de su trámite establece la remisión de antecedentes ante el superior en grado dentro de veinticuatro horas; sin embargo, refiere que las demandadas incurrieron en dilación indebida puesto que al no remitir la apelación dentro de los plazos previstos en la norma provocaron que su situación jurídica se agrave al no poder recurrir ante ningún Juez con el fin de que pueda denunciar la vulneración de su derecho a la libertad.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y según lo establecido por el art. 251 del CPP, la apelación contra la resolución que resuelva la imposición, modificación o rechazo de las medidas cautelares, se la plantea en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, debiendo remitirse los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas y ser resuelto dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior; en el caso de autos y de la revisión de los datos que cursan en el expediente, se observa que en audiencia de medidas cautelares realizada el 4 de agosto de 2016, la autoridad judicial ahora demandada, emitió el Auto 145/2016 de la misma fecha, que dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz; contra esta determinación el accionante interpuso el recurso de apelación de forma oral, aplicando lo establecido por el citado artículo, recurso ante el cual la Jueza ahora demandada ordenó la remisión de antecedentes ante el superior en grado previo traslado a la víctima y al Ministerio Público; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad (7 de septiembre de 2016), dicho recurso de apelación no fue remitido a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según el informe de descargo de la autoridad judicial demandada debido a diferentes situaciones que provocaron ese retraso como: la falta de notificación a las partes, la no provisión de recaudos por la parte apelante y el hecho de que la Actuaria del Juzgado, quien era responsable de la remisión correspondiente renunció días después al cargo que fungía; empero, las circunstancias expresadas por la autoridad demandada no debieron ser un óbice para que no se cumpla con el deber de remitir la apelación en el plazo establecido por la norma, más aun si se toma en cuenta que en el caso de la renuncia de la Actuaria del despacho judicial, la misma se produjo el 29 de agosto de 2016; es decir, casi un mes después desde que se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares y se formuló el recurso de apelación, situación que evidencia que en el presente caso ambas funcionarias demandadas incurrieron en dilación y vulneración del “principio” de celeridad que deben regir en todos los procesos en los que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, aspectos que demuestran además una total falta de atención y diligencia, debiendo otorgarse la tutela correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La demora en la remisión del recurso de apelación en medidas cautelares constituye un acto dilatorio
- veinticuatro horas
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando: “d)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo