SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
a)
Alfonzo Espoz Bezerra, en su condición de tercero interesado, en el informe escrito cursante de fs. 197 a 199 vta., y en audiencia señaló que: a) Por la vía de la acción amparo constitucional, se pretende que se realice un nuevo juicio de legalidad del Auto de Vista 69/2015; b) La parte accionante en ningún momento demostró que se hubiera vulnerado algún derecho fundamental, en especial el debido proceso en sus vertientes congruencia y debida motivación y razonabilidad de las resoluciones judiciales) y la tutela judicial efectiva (derecho a obtener decisión fundamentada y motivada sobre lo peticionado) y el memorial de la parte accionante, únicamente pretende forzar a que el Tribunal de garantías anule el proceso sobre el que recae la acción de defensa; c) Se inició procesos ejecutivos en los cuales perdió tres inmuebles y de acuerdo a los estudios periciales fue en base a documentación falsificada que utilizó el Banco Ganadero S.A., la cual fue la causa para ingresar al proceso ordinario; d) En el caso concreto, existe la preocupación de que se pretenda ordinarizar la acción de amparo constitucional, porque se está intentando hacer un análisis de la casación que fue planteada por la parte accionante, situación alejada de la línea jurisprudencial constitucional donde señala que no se puede realizar aquello para analizar argumentaciones nuevas que la parte no las hizo en su momento; e) A confesión de parte señalan que existen Autos de Vistas 62/2012 y 69/2015, y el tiempo del uno con el otro es de dos años y dos meses, es decir, si ellos se sentían agraviados en su momento, bajo el principio de inmediatez debieron hacer uso de la acción amparo constitucional durante los primeros seis meses y no lo hicieron; f) De acuerdo al principio de verdad material no podemos ignorar que el voto disidente no esté argumentado y/o fundamentado, la parte accionante pretende enredar a las autoridades con dos Autos de Vista, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia la nulidad hasta “fojas 1068” y dentro de sus argumentaciones anuncian procesamientos a los Vocales, por ello el Tribunal Supremo de Justicia hace su manifestación en cuanto a que sus autoridades no son jueces disciplinarios y velan la norma de acuerdo a lo que se plantea. El recurso de casación propuesto por el Banco Ganadero S.A., en ningún momento propuso el doble sorteo, acudió a la vía constitucional para analizar cuestiones de hecho que no fueron dilucidadas en la vía jurisdiccional como correspondía en derecho, que es la vía de la jurisdicción ordinaria yendo en contravención a la jurisprudencia constitucional, en su SCP 0102/2016 refiere que no se puede ordinarizar la acción de amparo constitucional; y, g) De acuerdo al actual sistema, no puede haber nulidad procesal si no hay indefensión, la regla es que si ésta concurre existe nulidad, -lo contrario- si no hay indefensión no puede haber nulidad conforme lo establece el art. 18 de la LOJ. La Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, al haber retirado su voto, lo que hizo es simplemente enmendar un error en el que incurrió, pero este aspecto de ninguna manera puede ser motivo para anular un proceso y menos servir de argumento para forzar la validez de una resolución que al momento de haber sido firmada por la Vocal que anteriormente se excusó se encontraba viciada de nulidad, entonces sobre este punto igualmente el Tribunal Supremo de Justicia le dijo al recurrente: “Usted no me dice en que norma se encuentra esta sanción de nulidad y en segundo lugar tampoco se ha vulnerado su derecho a la defensa con esto”, es más los jueces deben procurar que los procesos se desarrollen sin vicios y un Auto de Vista firmado por una autoridad que se apartó del conocimiento de la causa, evidentemente es un Auto de Vista que está con vicios, entonces para evitar aquello, la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, retiró el voto, es una conducta perfectamente lógica y razonable y que tiende a la sanidad del proceso, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Una vez precisadas las denuncias más relevantes, los puntos omitidos por el Auto Supremo 337/2016, ahora impugnado, se detallan a continuación: a) Respecto a la actuación de Teresa Lourdes Ardaya Pérez, si bien dicho proyecto contó con su voto para su aprobación, al retirarlo simplemente enmendó un error, aspecto que no puede tener como efecto anular el proceso; y, b) Respecto a la inexistencia del voto disidente, sostiene que el hecho de que no se encuentre junto al proyecto inicial la fundamentación de disidencia como proyecto independiente, no es motivo para disponer la nulidad del proceso, toda vez que no concurriría el principio de especificidad y no se denota perjuicio contra el recurrente por esa supuesta omisión.
De lo anteriormente detallado, Editha Pedraza Becerra emitió su disidencia, lo que implica que la referida Vocal emitió criterio y con ello generó un proceso viciado ya que al producirse el segundo sorteo en el cual la misma participó y resultó relatora, se generó una situación que afecta a la garantía de imparcialidad exigida en el art. 120.1 de la CPE, en razón de ello, el segundo sorteo en el que la misma resultó relatora se constituye en nulo y deriva en la emisión viciada del Auto de Vista 69/2015. Asimismo, en cuanto a que estos actos hubieran estado consentidos y no habrían sido observados oportunamente, es preciso señalar que las excusas y resoluciones se produjeron sin ser notificadas a las partes procesales hasta la emisión del Auto de Vista antes señalado, situación que el Tribunal Supremo de Justicia no advirtió a tiempo de emitir el Auto Supremo 337/2016; en este entendido, esta última Resolución tiene el deber de corregir estas irregularidades procesales que devienen en una nulidad del Auto de Vista 69/2015, nulidad que deberá ser dispuesta por las autoridades ahora demandadas.
Respecto a la denuncia del retiro del voto por parte de la autoridad judicial Teresa Lourdes Ardaya Pérez, se entiende que la interpretación y los fundamentos utilizados por el Tribunal Supremo de Justicia son suficientes y que no vulneraron derecho alguno de la parte accionante, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. El derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y congruencia
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.3. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 23
- en el que por orden y una vez revisado el mismo por uno de ellos, si no condice con el proyecto de Resolución propuesto, de manera inmediata se constituye en disidente y en segundo relator, debiendo fundamentar los motivos de su posición y señalar cuáles los motivos de su disidencia respecto del primer proyecto
- CONFIRMAR en todo