SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

en el que por orden y una vez revisado el mismo por uno de ellos, si no condice con el proyecto de Resolución propuesto, de manera inmediata se constituye en disidente y en segundo relator, debiendo fundamentar los motivos de su posición y señalar cuáles los motivos de su disidencia respecto del primer proyecto

Respecto a la falta de fundamentación del voto disidente; por la revisión de las piezas procesales se tiene que efectivamente éste no se encuentra dentro de la Resolución impugnada (se anuncia pero no se evidencia); posteriormente, la fundamentación extrañada fue advertida por el Tribunal de garantías y que no puede ser obviado, en mérito a ello se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia emitió le Auto Supremo 194/2013, que en su momento afirmó lo siguiente: “De lo que se infiere que una vez que el primer relator presenta su proyecto pasa el mismo a los otros miembros del Tribunal que conforman la Sala Civil, en el que por orden y una vez revisado el mismo por uno de ellos, si no condice con el proyecto de Resolución propuesto, de manera inmediata se constituye en disidente y en segundo relator, debiendo fundamentar los motivos de su posición y señalar cuáles los motivos de su disidencia respecto del primer proyecto, debiendo este segundo proyecto remitirse junto al primero al tercer Vocal miembro de la Sala, quien conociendo ambas posiciones asumirá la suya propia y si apoya la posición de quien fue disidente (2º relator) harán Resolución.

En el caso de Autos, en situación similar a lo expresado en el Auto Supremo que se cita, al existir doble disidencia de dos de las Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz respecto al proyecto presentado por el Dr. Alain Núñez Rojas, debieron emitir Resolución con la disidencia del primer relator y no someter el proceso a un segundo sorteo, conforme dispuso el Secretario de Cámara, toda vez que no existe norma que determine o habilite la posibilidad de realizar un segundo sorteo entre quienes no están de acuerdo con el proyecto del Vocal relator; de presentarse esta situación lo único que se pretende es aperturar un nuevo plazo para quien se designa previo segundo sorteo como Vocal relator, aspecto que se encuentra al margen de lo normado, toda vez que aparte de una evidente pérdida de competencia, se incurre en retardación de justicia, como en el caso presente” (las negrillas son nuestras).

Tal argumento no fue citado dentro del Auto Supremo ahora impugnado por las autoridades demandadas, por lo que mal puede hablarse de que exista una modificación de línea jurisprudencial, y conlleva a advertir que una disidencia necesariamente debe ser fundamentada, extremo que fue reclamado por la parte accionante, y que los argumentos del Auto Supremo 337/2016, obviaron lo establecido por su propia jurisprudencia, sin que se explique el por qué se estaría cambiando de criterio dentro del caso concreto, teniendo en cuenta que la jurisprudencia y su efecto vinculante horizontal articula al mismo que la emite.