SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33 de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 688 a 699 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso en su componente al derecho al juez natural dejando sin efecto el Auto Supremo 337/2016, disponiendo se dicte nuevo fallo, tomando en cuenta el derecho vulnerado de la parte accionante sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El primer vicio según éste: “Que el Tribunal entra en un vicio, donde dice que debe ser improcedente el recurso de casación, porque no cuestiona el Auto de Vista en sí, sino actos previos al mismo, actos anteriores, pero luego entra a analizar todo lo que planteaba en el recurso de casación y finalmente lo declara infundado”, eso es lo que se cuestionó, que dice: “Que debe ser improcedente, entonces por qué lo declaran infundado”, pero el mismo Tribunal Supremo de Justicia aclaró: “Debía ser improcedente, pero por el derecho a la impugnación, vamos a entrar a analizar porque no se queden sin respuesta” ahí el Tribunal de garantías no consideró que existía una lesión del derecho al debido proceso, porque es congruente el Auto Supremo 337/2016, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, respecto de ese punto, hace un análisis del recurso de casación presentado por el ahora Banco accionante y lo declara infundado, entonces es congruente respecto a ese punto porque las autoridades demandadas le dieron respuesta; en el supuesto caso que el Tribunal Supremo de Justicia refiera: “No entrar en nada, en 2 o 3 líneas dicen improcedente, porque ellos no han cumplido con planear sus agravios y cuestionar el fallo, por eso lo declaramos improcedente”; entonces ahí se violentaría el derecho a la tutela judicial de tener una respuesta, pero en este caso el Tribunal Supremo de Justicia más bien está entrando al fondo y dio respuesta; 2) Respecto al segundo vicio que a la vez son dos uno de la disidencia sin fundamentación de Editha Pedraza Becerra, Vocal, es evidente que inmediatamente no fundamenta su disidencia, luego aparece su fundamentación a fojas posteriores, por lo que se entendería que es de fecha posterior; al respecto, es evidente que el Código Procesal Civil exige que el voto disidente debe ser fundamentado y la jurisprudencia también, pero el art. 280 del CPCabrg., decía que en la disidencia no es exigible que sea fundamentada y el mismo debe ser transcrito en el libro respectivo, no estando prohibida su publicación, por lo que se entiende que no se está exigiendo que el voto disidente sea fundamentado y los terceros interesados no presentaron jurisprudencia exacta al efecto “Si el art. 280 del CPC antiguo establece ese punto, que no debe ser fundamentado el voto disidente”; sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que va más allá de la norma, en su Auto Supremo 194/2013, fija una línea que determina que los votos disidentes deben ser fundamentados y el Auto Supremo 336/2013 no cambia esa línea, porque es específica del doble sorteo. Por otro lado, el art. 280 del CPCabrg., no exige que el voto disidente sea fundamentado, empero es necesario aclarar que el Auto Supremo 194/2013, específicamente señala que el voto disidente debe ser fundamentado, porque en base a ese voto disidente el Vocal convocado se tiene que adherir sin hacer un nuevo sorteo; en el caso analizado el voto de Editha Pedraza Becerra no estaba en su momento fundamentado (la fundamentación consta de 25 de abril de 2012), por lo que existe vulneración al debido proceso ya que debió convocarse al Vocal de la siguiente Sala para dirimir y no procederse a un segundo sorteo tal y como manda su propia jurisprudencia; este punto es relevante porque después de dos años y once meses hubo recién un nuevo sorteo (cuando no debía haberlo, tal y como está determinado en su propia jurisprudencia); tal aspecto tiene relevancia porque se trata de una pérdida de competencia que afecta al derecho del juez natural, fundamental integrante del derecho al debido proceso de la parte accionante; 3) Respecto del vicio de nulidad, en relación a que la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez retiró su voto dos días después porque se dio cuenta que estaba excusada, cayendo en error el Banco accionante porque con ese vicio iba ser anulado, ya que un Vocal que está excusado no puede firmar ni emitir su voto, actuando sin competencia; y, 4) Con relación al doble sorteo, se evidencia que la parte accionante en su recurso de casación no planteó como fundamento de su recurso: el doble sorteo y que eso es vulneración del derecho al debido proceso, debiendo el Vocal disidente conformar Sala con el Vocal convocado, por lo que aquello no entra a analizar la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dice ser ilegal, tampoco consideró su propia jurisprudencia -Auto Supremo 194/2013-; sin embargo, así cuando presentan su informe de manera escueta refieren que cambió de línea y que era el Auto Supremo 336/2013, que moduló esa posición, una vez revisada, no es precisa referente a esta problemática; entonces se entiende que esa línea sigue y el tercero interesado tiene razón, al decir que el Tribunal no puede entrar a ver algo que no está planteado; sin embargo, la Sala Civil de este máximo Tribunal debió considerar su mismo Auto Supremo 194/2013, en cuanto a que el voto tiene que ser fundamentado, necesariamente porque al mismo se va adherir el Vocal convocado consolidando la resolución a emitir, no actuando de esa forma los Magistrados demandados aclarando que la jurisprudencia del citado Tribunal es vinculante para ellos mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. El derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y congruencia
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.3. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 23
- en el que por orden y una vez revisado el mismo por uno de ellos, si no condice con el proyecto de Resolución propuesto, de manera inmediata se constituye en disidente y en segundo relator, debiendo fundamentar los motivos de su posición y señalar cuáles los motivos de su disidencia respecto del primer proyecto
- CONFIRMAR en todo