SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

i)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 229 a 234 vta., señalaron que: i) La entidad ahora accionante, interpuso recurso de casación únicamente en la forma, pretendiendo con ello la nulidad del proceso, ante tal situación la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y lo establecido en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 105 y 106 del CPC, viene aplicando este instituto jurídico de manera restringida, modulando de esta forma la jurisprudencia trazada por las Salas Civiles de la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal con el consiguiente descrédito que ello vino generando en el órgano encargado de la administración de justicia en sus distintas materias e instancias que hoy en día viene siendo seriamente cuestionado por la sociedad en su conjunto; ii) En ese sentido, se tiene emitidos varios Autos Supremos por la Sala Civil de esa institución judicial superior, tales como los Autos Supremos 223/2013 de 6 de mayo, 336/2013 de 8 de julio, 78/2014 de 17 de marzo, entre otros. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también refirió a las nulidades procesales a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, donde puso especial énfasis a los principios que rigen las nulidades procesales, entre éstos el principio de especificidad, legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, preclusión, desarrollando de manera amplia los alcances de cada principio, orientando así a los jueces en sus distintas materias e instancias que necesariamente deben observarse los mismos al momento de disponer una nulidad procesal, criterio que fue reiterado en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0976/2012 de 20 de agosto y 0376/2015-S1 de 21 de abril, que establecieron los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales; iii) A través de la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, se estableció la teoría de la relevancia constitucional para conceder o denegar la acción tutelar, aspecto que es asimilable al principio de trascendencia que rige las nulidades procesales en la jurisdicción ordinaria; iv) En el caso concreto, se denuncia haber vulnerado el debido proceso en su elemento congruencia y tutela judicial efectiva, al respecto se debe aclarar que la entidad recurrente interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 69/2015, empero, sus argumentos se encontraban dirigidos a atacar otras actuaciones procesales que en ninguna parte del recurso formaron parte del recurso de apelación y por ende no fueron motivo de tratamiento en dicha Resolución impugnada, acomodándose la impugnación más a un incidente de nulidad procesal y correspondía ser declarado improcedente, empero el Tribunal pese a esa deficiencia, despojándose de las formalidades ingresó a considerar el recurso emitiendo el Auto Supremo 337/2016, declarando infundado el mismo, donde se realizó la fundamentación amplia y explicando en detalle las razones que llevaron a dicho Tribunal a tomar tal decisión, por lo que no se incurrió en incongruencia ni mucho menos vulneración a la tutela judicial efectiva como refiere la parte accionante; y, v) Ésta no explicó de qué manera se hubiera aplicado la irrazonabilidad en la emisión de los indicados Autos Supremos, ni mucho menos toma en cuenta los principios que rigen la administración de justicia, en cuya observancia fue emitida la Resolución ahora impugnada. La irrazonabilidad más bien deviene de la entidad accionante, toda vez que con las recusaciones realizadas contra las autoridades judiciales generó todo un caos, paralizando la tramitación del proceso por muchos años para luego alegar retardación de justicia y en contrasentido a esa aseveración a través de su recurso de casación en la forma pretendía nuevamente lograr la anulación del proceso, generando aún más dilación en la resolución de la causa, atentando los principios constitucionales de la celeridad y eficacia. De acuerdo al Auto Supremo 336/2013, estableció que la pérdida de competencia por vencimiento de plazo no es motivo para disponer la nulidad de la resolución, sin que esto implique liberar las responsabilidades administrativas de quienes incurran, por lo que debe denegarse la tutela.

De la revisión de antecedentes, al tener como denuncia específica la falta de fundamentación del Auto Supremo ahora impugnado, se precisó que la parte accionante detalle en el recurso de casación interpuesto qué tipo de actos fueron supuestamente cometidos por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos puntos más relevantes se centran en lo siguiente: i) En el Auto de Vista 62/2012, el voto disidente de Editha Pedraza Becerra no se encuentra fundamentado; ii) El segundo vicio procesal consiste en el retiro del Voto del Auto por parte de Teresa Lourdes Ardaya Pérez a dos días de haberse emitido el Auto de Vista 62/2012, retirando su voto ya que no se percató de que estaba impedida para intervenir en la causa, por haber formulado excusa con anterioridad, acto ilegal a criterio de la parte accionante; y,  iii) Después de una serie de excusas aproximadamente durante tres años, el 16 de marzo de 2015, se procedió a un segundo sorteo recayendo en Editha Pedraza Becerra (ya que su excusa habría sido declarada ilegal), emitiéndose el Auto de Vista 69/2015, coexistiendo dos Autos de Vista sobre una misma causa.