SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil instaurado por Dolores Rivero vda. de Espoz, contra el Banco Ganadero S.A., el Juez de primera instancia dictó la Sentencia 44/2010 de 13 de julio; siendo así que, al ser contraria a los intereses de dicho Banco, se interpuso recurso de apelación, radicándose la misma en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que con votos a favor de Alain Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez y el voto disidente de Editha Pedraza Becerra, todos Vocales, se emitió de manera ilegal el Auto de Vista 62/2012 de 25 de abril, por el que declararon infundado el recurso.
Con la emisión del Auto de Vista antes referido, devienen los vicios procesales que vulneran las formas esenciales del proceso que acusaron en el recurso de casación en la forma, así el primer vicio procesal refiere a que el voto disidente, ya que el mismo no tenía fundamento ni estaba motivado, lo cual consta en obrados. Dos días después de haberse emitido el Auto de Vista impugnado, surge el segundo vicio procesal en sede de apelación y está referido al retiro del Voto del Auto por parte de Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocal, situación totalmente contraria al orden público, toda vez que no existe norma alguna que determine o habilite dicha posibilidad, aparte de que no fundamenta ni motiva el retiro de su voto o por qué lo hace, por lo que tal acto no tiene argumento jurídico alguno.
Luego, deviene el tercer vicio procesal cuando el 16 de marzo de 2015, es decir dos años, once meses y catorce días después del sorteo de la causa, se procede a un ilegal segundo y nuevo sorteo, recayendo en Editha Pedraza Becerra, Vocal (Relatora), situación que también es contraria al orden público, toda vez que tampoco existe norma que determine o habilite dicha posibilidad. Finalmente el cuarto vicio procesal tiene que ver con la emisión de la ilegal segunda Resolución de alzada que es el Auto de Vista 69/2015 de 20 de marzo, porque al haber un sorteo ilegal, el fruto de ello también es ilegal.
Ante los vicios procesales desarrollados en sede de apelación, que dieron origen al ilegal Auto de Vista 69/2015, se presentó el recurso de casación en la forma, buscando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados (específicamente el Auto de Vista 69/2015, y los vicios procesales que le dieron origen); sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 337/2016 de 13 de abril, el cual en vez de anular todos los vicios procesales, incurrió en una Resolución arbitraria que adolece de defectos que vulneran sus derechos fundamentales, por un lado, el debido proceso por incongruencia entre su parte considerativa y resolutiva al afirmar en su parte considerativa que el recurso de casación no contiene argumentos para un pronunciamiento, empero en su parte resolutiva, resuelven declarar infundado el recurso; al respecto, si se afirma que el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 69/2915 no contiene argumentos, entonces lo que corresponde es que el recurso sea declarado improcedente como lo establece el art. 272.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado -actualmente abrogado- (CPCabrg.) y el art. 220.I.4 del Código Procesal (CPC), pero al declarar el mismo infundado, significa que el recurso presentado si tiene argumentos, pero que éstos no estarían fundados.
Lo anteriormente denunciado deviene en una carencia de la debida fundamentación en su parte considerativa del Auto Supremo precitado al argumentar que los vicios procesales desarrollados en sede de apelación no son motivo suficiente para anular obrados, así como el afirmar que el Tribunal Supremo de Justicia no es un órgano disciplinario y que las irregularidades procesales impugnadas dejaron de tener trascendencia, sosteniendo además que los vicios procesales desarrollados en sede de apelación no son motivo para anular el proceso, sin que tales afirmaciones contengan razón jurídica alguna que las sustenten, lo que devela que el Auto Supremo 337/2016, ahora impugnado carece de una debida fundamentación y contraviene los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refieren también que hubo defecto sustantivo del Auto Supremo 337/2016, por no aplicar la norma procesal pertinente como la propia jurisprudencia sobre la pérdida de competencia por existir dos sorteos en apelación. Por otra parte, sostiene que desconocieron el art. 254.1 del CPCabrg. y 220.III.1 inc. a) del CPC, que establecen la procedencia del recurso de casación en la forma (por tanto la nulidad de obrados) cuando la resolución de alzada sea dictada por el tribunal incompetente, en razón de que en sede de apelación no es admisible que exista doble sorteo y que en caso de disidencia de uno de los Vocales, aquel debe presentar su disidencia debidamente fundamentada, caso contrario se está ante una evidente pérdida de competencia y retardación de justica (Auto Supremo 194/2013 de 17 de abril, en su Considerando III.3), por lo que al no resolver aplicando la norma pertinente y su propia jurisprudencia, devela que este Auto Supremo fue arbitrario, por lo que al no estar motivado y al constituirse una Resolución arbitraria deja el recurso de casación en la forma irresuelto, lo cual es contrario a los arts. 115.I y 120.I de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. El derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y congruencia
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.3. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 23
- en el que por orden y una vez revisado el mismo por uno de ellos, si no condice con el proyecto de Resolución propuesto, de manera inmediata se constituye en disidente y en segundo relator, debiendo fundamentar los motivos de su posición y señalar cuáles los motivos de su disidencia respecto del primer proyecto
- CONFIRMAR en todo