SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

1)

Marvell José Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 62 a 66, manifestó que: 1) La emisión de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 043/2016 por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, resulta atentatoria a los intereses del Gobierno Municipal, puesto que la misma desconoce la normativa laboral aplicable, vigente a momento de retiro de la hoy accionante; 2) El art. 10 del DS 28699 señala que cuando el trabajador sea sometido a dicha figura, cuenta con dos alternativas a su elección: La primera, optar por el pago de sus beneficios sociales; y, la segunda, solicitar la reincorporación en sede administrativa; 3) Sobre la desvinculación laboral mediante Memorándum 614, dispuesto por el Secretario Municipal de la Secretaría Administrativa y de Finanzas Municipal, pues dicha determinación fue aceptada de manera voluntaria por la ahora accionante, puesto que, luego de haber recibido el memorándum de agradecimiento de servicios, se presentó de manera libre el correspondiente finiquito ante el empleador, debidamente suscrito por la interesada y visado por la Jefatura Departamental de Trabajo, acogiéndose a la primera opción que ponía a su alcance el citado art. 10.I del Decreto Supremo mencionado; 4) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba dio cumplimiento al procedimiento una vez emitido el finiquito presentado por la hoy accionante, quien cambió su decisión inicial por la reincorporación a su fuente laboral, hecho que no está permitido conforme al DS 28699; 5) Aceptado el memorándum de agradecimiento y al optar por el pago de beneficios sociales, también consentía la conclusión de su relación laboral; por ello el Gobierno Autónomo Municipal procedió a la designación del funcionario Álvaro Vargas Salamanca al puesto de encargado de tarea 3 con el Ítem 716, cargo en el que se encontraba cumpliendo funciones la ahora accionante, servidor público que a la fecha goza de inamovilidad laboral al ser padre progenitor, conforme se demuestra en el certificado de nacimiento de su hija del 29 de enero de 2016, certificado médico de nacido vivo, protegido por el art. 48.VI de la CPE; y, 6) Por consiguiente, cualquier fallo contrario pronunciado por el Tribunal de garantías, desconocería el beneficio de la inamovilidad laboral establecida en la Constitución Política del Estado y convenios internacionales, por lo que la MAE de dicho Municipio cumplió con la normativa vigente, con sus deberes y atribuciones sin vulnerar derecho alguno de la accionante.