SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
1)
Marvell José Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 62 a 66, manifestó que: 1) La emisión de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 043/2016 por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, resulta atentatoria a los intereses del Gobierno Municipal, puesto que la misma desconoce la normativa laboral aplicable, vigente a momento de retiro de la hoy accionante; 2) El art. 10 del DS 28699 señala que cuando el trabajador sea sometido a dicha figura, cuenta con dos alternativas a su elección: La primera, optar por el pago de sus beneficios sociales; y, la segunda, solicitar la reincorporación en sede administrativa; 3) Sobre la desvinculación laboral mediante Memorándum 614, dispuesto por el Secretario Municipal de la Secretaría Administrativa y de Finanzas Municipal, pues dicha determinación fue aceptada de manera voluntaria por la ahora accionante, puesto que, luego de haber recibido el memorándum de agradecimiento de servicios, se presentó de manera libre el correspondiente finiquito ante el empleador, debidamente suscrito por la interesada y visado por la Jefatura Departamental de Trabajo, acogiéndose a la primera opción que ponía a su alcance el citado art. 10.I del Decreto Supremo mencionado; 4) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba dio cumplimiento al procedimiento una vez emitido el finiquito presentado por la hoy accionante, quien cambió su decisión inicial por la reincorporación a su fuente laboral, hecho que no está permitido conforme al DS 28699; 5) Aceptado el memorándum de agradecimiento y al optar por el pago de beneficios sociales, también consentía la conclusión de su relación laboral; por ello el Gobierno Autónomo Municipal procedió a la designación del funcionario Álvaro Vargas Salamanca al puesto de encargado de tarea 3 con el Ítem 716, cargo en el que se encontraba cumpliendo funciones la ahora accionante, servidor público que a la fecha goza de inamovilidad laboral al ser padre progenitor, conforme se demuestra en el certificado de nacimiento de su hija del 29 de enero de 2016, certificado médico de nacido vivo, protegido por el art. 48.VI de la CPE; y, 6) Por consiguiente, cualquier fallo contrario pronunciado por el Tribunal de garantías, desconocería el beneficio de la inamovilidad laboral establecida en la Constitución Política del Estado y convenios internacionales, por lo que la MAE de dicho Municipio cumplió con la normativa vigente, con sus deberes y atribuciones sin vulnerar derecho alguno de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El principio protector.
- El principio de la estabilidad laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.3.
- CONFIRMAR