SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.3.

De los antecedentes venidos en revisión se establece que mediante Memorándum 001191 la accionante fue designada en el cargo de “Encargada Tarea 3 del Departamento de Tesorería dependiente de la Dirección de Finanzas” del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y por Memorándum 614 el Secretario Municipal a.i. de Secretaría Administrativa y de Finanzas Municipal, agradeció de sus servicios, comunicando que para el pago de beneficios sociales que le corresponde se estableció quince días calendario según normativa, y apersonarse los primeros tres días ante la Dirección de Recursos Humanos a fin de realizar el registro en el SIGMA y la presentación del Formulario de Finiquito ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; habiendo realizado dichos trámites, también interpuso recurso de revocatoria ante el Secretario mencionado, argumentando que ingresó a trabajar presentando su currículo y solicitud de trabajo, pidiendo reconsiderar el memorándum de agradecimiento conforme a la Ley General del Trabajo; empero, por Resolución de 7 de agosto de 2015, dicho servidor público confirmó en su integridad el tenor del Memorándum 614; pues el despido injustificado fue puesto a conocimiento de la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, arguyendo que se encuentra amparado en la Ley 321 como trabajadora del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; al mismo tiempo formuló recurso jerárquico contra la Resolución de 10 de agosto de 2015, solicitando declare procedente y ordene su reincorporación a su cargo y nivel salarial, refutando que según la jurisprudencia constitucional se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que su persona no cobró efectivamente monto alguno por concepto de beneficios sociales. La MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por Resolución Ejecutiva de 29 de diciembre de 2015, resolvió confirmar la Resolución de 7 de agosto del mismo año, ratificando el Memorándum 614, fundamentando que la recurrente consintió de manera voluntaria y sin presión de ninguna naturaleza. Ante la denuncia interpuesta, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, emitió Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 043/2016, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a reincorporar inmediatamente a partir de su legal notificación a Carmen Rosa Flores Heredia al último cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, y se restituya el seguro de corto y largo plazo; prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación en contra la trabajadora, otorgando todos los demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.

Ahora bien, antes de analizar la problemática planteada, corresponde manifestar que no es facultad del este Tribunal determinar la legalidad del despido; sin embargo, la protección que se da mediante esta acción tutelar es al núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la resistencia del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, por eso se permite la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional. En ese entendido, de los antecedentes que cursan en el expediente y plasmado en el párrafo precedente, se advierte que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 043/2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba concluyó argumentando que el despido mediante Memorándum 614 es ilegal, y que la ahora accionante sufrió un despido injustificado, ya que según el art. 48.III de la CPE, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias; ya que tampoco, realizó el cobro efectivo de los beneficios sociales, por lo que de acuerdo al Auto Supremo 94/2014 de 27 de mayo, al no realizar el cobro de sus beneficios sociales se puede proceder a la reincorporación. Dichos fundamentos son adecuadas y razonables para su cumplimiento, pese a que haya recursos de revocatoria o jerárquico activados por la parte empleadora, porque los mismos no afecta y tampoco suspende la ejecución de la referida Conminatoria ya que es provisional hasta que la vía ordinaria determine la situación del trabajador.

Consiguientemente, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de la normativa laboral, se establece que todo trabajador tiene la facultad de elegir acudiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a solicitar su reincorporación o el pago de beneficios sociales; en el presente caso, si bien la accionante suscribió el formulario de finiquito de 2 de julio de 2015; empero, obedece a la instructiva contenida en el Memorándum 614, de agradecimiento de servicios, donde expresa de manera textual: “…De igual manera se le comunica que para el Pago de Beneficios Sociales que le corresponde, se establece 15 días calendario según normativa, en consecuencia su persona debe aproximarse los primeros 3 días ante la Dirección de Recursos Humanos (…) y la presentación del Formulario de Finiquito ante el Ministerio de Trabajo…”, por cuanto la hoy accionante fue inducida a presentar el finiquito correspondiente por el empleador; sin embargo, de la Certificación MTEPS/JDTCBBA/CERT. 33/2016 se acredita que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no realizó ningún depósito a favor de la accionante, menos canceló los beneficios sociales liquidados en el plazo de quince días previstos por el art. 9.I del DS 28699, continuando los cheques en poder de la institución demandada, por lo que optó por la reincorporación a su fuente laboral, empero la autoridad demandada al resistir dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, pese a su notificación, mantiene subsistente la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.

Por otra parte, con relación a la inamovilidad laboral de Álvaro Vargas Salamanca – hoy tercero interesado– corresponde manifestar que conforme al art. 48.VI de la CPE y la jurisprudencia constitucional, se tiene que su derecho debe ser resguardado y respetado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, efectuando de manera administrativa su reubicación laboral, protegiendo sus derechos adquiridos.