SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 7 de junio de 2016, cursante de fs. 158 a 164, concedió la tutela solicitada provisional, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 043/2016, proceda a la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, bajo los términos expuestos en dicha conminatoria, sin vulnerar el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, ni los derechos sociales adquiridos por el tercero interesado Álvaro Vargas Salamanca; con los siguientes fundamentos: a) El 30 de junio de 2015 fue despedida sin justificativo alguno por el Secretario Municipal de la Secretaría Administrativa y Finanzas Municipal, mediante Memorándum 614, mismo fue confirmado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante Resolución Ejecutiva de 29 de diciembre del mismo año, despido que no fue sustentado en ninguna de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, despido injustificado que vulnera los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; b) La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, previa verificación del despido injustificado de la hoy accionante emitió contra el Alcalde de dicho municipio, conminatoria de reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, más el pago de los salarios devengados; sin embargo, la institución empleadora no dio cumplimiento a la misma lesionando sus derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la tutela conforme dispone el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la jurisprudencia contenida en las SSCCPP 0177/2012 de 14 de mayo y 0038/2014 de 3 de enero; c) Si bien la accionante suscribió el formulario de finiquito de 2 de julio de 2015; empero, obedece a la instructiva contenida en el Memorándum 614, de agradecimiento de servicios, donde se le indica de manera textual: “…De igual manera se le comunica que para el pago de sus beneficios sociales que le corresponde, se establece 15 días calendario según normativa, en consecuencia su persona debe aproximarse los primeros 3 días ante la dirección de recursos humanos…y la presentación del formulario de finiquito ante el Ministerio de Trabajo…”, por cuanto la hoy accionante en su condición de dependiente y desventaja económica con relación al empleador fue inducida a presentar el finiquito correspondiente; d) No puede considerarse que optó voluntariamente por el pago de sus beneficios sociales conforme a lo previsto en el art. 10.I del DS 28699, ello se infiere de la certificación, que acredita que la institución demandada no canceló los beneficios sociales liquidados en el plazo de quince días previstos por el art. 9.I del citado Decreto Supremo, por lo que conforme al “Art. 4-I-d)” del DS 28699, optó por la reincorporación a su fuente laboral de la que fue despedida injustificadamente, por ello acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo para pedir su reincorporación; e) Los cheques de pago de beneficios sociales no fueron entregados personalmente a la hoy accionante por ello continúa en poder de dicha institución, por cuanto al no haberse materializado oportunamente el cobro de los beneficios sociales liquidados a favor de la ahora accionante la misma se encuentra habilitada a pedir su reincorporación a su fuente laboral; f) Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la conminatoria de 15 de febrero de 2016, misma se encuentra debidamente motivada explicando las razones por las que se dispuso la conminatoria de restitución y se encuentra fundamentada además en la jurisprudencia constitucional, disponiendo la protección inmediata de los derechos vulnerados; g) Respecto a la inamovilidad del tercero interesado Álvaro Vargas Salamanca consagrado en el art. 48.VI de la CPE y la jurisprudencia constitucional, se tiene que su derecho debe ser resguardado y respetado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, realizando un movimiento administrativo de reubicación laboral, respetando sus derechos adquiridos; h) Asimismo, el recurso jerárquico interpuesto por el Alcalde contra la Resolución administrativa de rechazo de recurso de revocatoria 0123/2016 de 15 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo no torna improcedente la acción de amparo constitucional; i) En cuanto al derecho a la dignidad se tiene que el mismo es inherente a la condición misma del ser humano, por lo que se encuentra protegido en todo a lo inherente a su personalidad, además al no haberse fundamentado de qué manera se vulneró ese derecho, no amerita pronunciamiento sobre el fondo del mismo; j) La Seguridad jurídica al ser un principio inherente a la potestad de impartir justicia, no puede ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, ya que no está instituida como derecho; y, k) En conclusión, al evidenciarse la vulneración a los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo de la accionante y el consiguiente incumplimiento a la conminatoria de reincorporación de la Jefatura Departamental de Trabajo por parte del empleador, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El principio protector.
- El principio de la estabilidad laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.3.
- CONFIRMAR