SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
denegó
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2016 de 26 de febrero, cursante de fs. 75 a 77, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) A efectos de un correcto cómputo de plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, y teniendo en cuenta el plazo prudencial y su naturaleza subsidiaria que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos, es así que, dicho cómputo, corre desde la notificación con la resolución que se agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo; b) Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley o presentados extemporáneamente, se debe tomar en cuenta que el accionante alega la conculcación de su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y cosa juzgada, pese a la confusión contenida en la acción, se refiere propiamente a la resolución que dispone la nulidad de obrados en ejecución de sentencia emergente de un incidente planteado por la codemandada Carmen Inés Pinto Durán ante la falta de notificación legal con la Sentencia; c) “…la resolución que dispuso esta nulidad, mediante Auto de Vista No 44/2013 de 22 de abril de 2013, resolución que al ser dictada en ejecución de sentencia, no procedía recurso ordinario ulterior, consiguientemente, al ser notificado con el mismo, en fecha 29 de abril de 2013, conforme consta en la diligencia de fs. 442, ya resultaría extemporánea su revisión, vía la presente acción de Amparo Constitucional, en estricta aplicación del art. 129 parág. II de la CPE…” (sic); d) El accionante de manera confusa y pretendiendo confundir al Tribunal de garantías, ya que conforme a los fundamentos establecidos en su acción y que fueron aclarados en audiencia, como que el Auto de Vista 188/2013 de 20 de noviembre, no resolvió su apelación contra la resolución que dispuso la nulidad de obrados en ejecución de sentencia, que sería en su caso, la que dejo sin efecto la cosa juzgada o ejecutoria de la sentencia; sino que resolvió la apelación contra la sentencia, toda vez que, al haberse notificado de forma legal a la codemandada, la habilitó para interponer este recurso; e) Consiguientemente esta resolución no atenta propiamente contra la cosa juzgada y que en su caso dispuso la nulidad de la sentencia, resolución que fue motivo de un recurso de casación, en el cual se declaró infundado el mismo, siendo totalmente diferente el objeto y contenido de estas resoluciones y pese a ello de igual forma el Auto Supremo 431/2015 de 16 de junio, fue notificado el 19 de ese mismo mes y año por el Tribunal de casación conforme consta en la diligencia de notificación cursante; f) El accionante dentro del plazo legal, no solicitó ninguna complementación o enmienda dado que el art. 55.II del CPCo establece que para el caso de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace, de acuerdo a los fundamentos expuestos; g) De forma clara desde la fecha en que se notificó con el Auto Supremo que resolvió el recurso de casación, transcurrió más de un mes del plazo establecido, de donde se desprende que la parte accionante dejó pasar el término computable a partir de la vía idónea, debido a lo cual sin entrar en mayores consideraciones corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR