SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, debido a que dentro del proceso de cumplimiento de contrato que inició contra Luis Carlos Pinto Durán y otros, se declaró probada la demanda y por consiguiente pasada en autoridad de cosa juzgada; sin embargo, ya en ejecución de sentencia, los demandados plantearon un incidente de nulidad de obrados alegando que no habrían sido notificados legalmente durante la sustanciación del proceso y por esa causa se habría afectado su derecho a la defensa; es así que los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dictaron el Auto de Vista 188/2013 de 20 de noviembre, donde anulan la sentencia que declaró probada su demanda y en casación los Magistrados codemandados del Tribunal Supremo de Justicia, contradiciendo un auto anterior, por Auto Supremo 431/2015 de 16 de junio declararon infundado su recurso, avasallando de esta manera la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada obviando la normativa que señala que se deben ejecutar este tipo de fallos sin alterar ni modificar su contenido.
Dentro de ese contexto, señala que ha momento de resolver el incidente de nulidad planteado por los demandados en ejecución de sentencia con calidad de cosa juzgada, las autoridades hoy cuestionadas anularon la sentencia, disponiendo se dicte una nueva contradiciendo un fallo anterior emitido por la misma sala, decisión que fue avalada de forma ilegal por el Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, debido a los antecedentes del caso analizado se hace necesario recodar que el art. 129.II de la CPE, expresamente señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, así queda claro que el término corresponde a la última decisión administrativa o judicial dentro del proceso que fue notificada, un aspecto similar se prevé en el Código Procesal Constitucional, que en su art. 55.I, referente al plazo para la interposición de las acciones de defensa, establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”; en ese sentido remitidos a los datos que cursan en el expediente y lo desarrollado en audiencia de la presente acción, se llegó a evidenciar que el Auto Supremo 431/2015 hoy cuestionado por el accionante, le fue notificado el 19 de junio de 2015, último actuado procesal que se llevó a cabo; empero, el amparo constitucional fue presentado recién el 19 de enero de 2016, es decir siete meses después del supuesto acto lesivo por lo que, se llega a establecer que el computo de los seis meses para la interposición de la presente acción a precluido y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional, es así que, en virtud de los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, la presente acción de amparo constitucional esta fuera de los seis meses establecidos para su interposición; más aún cuando el principio de inmediatez se halla estrechamente ligado con los principios de preclusión y seguridad jurídica, por lo que, la jurisdicción constitucional no puede esperar de forma indefinida la voluntad del accionante para que impetre la protección de sus derechos, toda vez que éste, en procura de sus propios intereses debía actuar en forma diligente y no esperar el último momento para pedir la protección a sus derechos conculcados, luego de haber precluido los mismos para accionar en esta vía, lo contrario implicaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción. En consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR