SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

i)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Presidenta y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 78 a 83, donde expresaron que: i) No lesionaron de ninguna forma derecho constitucional alguno, en vista de que al momento de la emisión del Auto Supremo cuestionado solo se remitieron a los fundamentos expuestos en el recurso de casación, el cual no acusaba la errónea aplicación de la cosa juzgada por los de instancia, como para que este punto sea acogido, sino lo que se observó es la falta de pronunciamiento del Ad Quem y otros tópicos que hacían al fondo de la demanda, los cuales fueron respondidos; ii) El reclamo inherente al principio de seguridad jurídica y a la cosa juzgada principio procesal, no es atendible vía acción de amparo constitucional, acción que tutela lesión de derechos y garantías y no principios, criterio que ha sido debidamente asumido a través de la variada jurisprudencia constitucional; iii) Conforme al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, en consonancia con ello, se entiende que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del estado de derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico; iv) Como principio general informador de la potestad de impartir justicia, otorga una importancia fundamental como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción y constituye además el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas; v) En consecuencia y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que la seguridad jurídica al ser un principio no puede ser tutelado por el recurso de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales no principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales y por lo tanto este extremo debe ser tomado en cuenta; y, vi) Por ello cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente, razón por la cual solicitan se deniegue la tutela impetrada en razón de no ser evidentes las vulneraciones denunciadas.

Kathia Pinto Durán de Simón y Carmen Ines Pinto Durán de Bathalone, presentaron memorial cursante de fs. 59 a 61, donde señalaron que: i) La acción de amparo constitucional mal planteada, pide la revisión de un acto procesal que no puede ya ser considerado como lo determina el art. 55 del CPCo, tomando en cuenta que el Auto anulatorio de obrados data del 20 de noviembre de 2013 y fue notificado a los recurrentes el 2 de diciembre de ese año, desde todo punto de vista se trata de un acto consentido donde el accionante no ha ejercitado de manera oportuna sus derechos; ii) La acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino por el contrario es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa, por lo tanto cuando hay otros recursos expeditos, estos deben ser utilizados; iii) El demandante Einar Aguilera Villarroel, jamás realizó una conciliación de cuentas, jamás demostró que la venta hecha por Luis Carlos Pinto Durán benefició a la propiedad Lambedero, en ese proceso civil existió colusión entre ambos; y, iv) Por lo señalado solicitan se declare improcedente el recurso y en caso de ingresar al fondo se deniegue la acción interpuesta, con costas y multas por la temeridad y malicia de la acción presentada de forma extemporánea.