SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 3/2016 de 30 de agosto cursante de fs. 135 a 138, concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada en el día remita los actuados del recurso de apelación incidental, pese a que se hizo conocer que ya se encontraría remitido, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con las SC 0076/2010 de 3 de mayo, las solicitudes vinculadas con la libertad de las personas, deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible y, cuando se traten de apelaciones contra medidas cautelares, debe observarse su remisión de acuerdo con lo previsto por el art. 251 del CPP; 2) De los antecedentes se establece que el 25 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de medida cautelar donde se dispuso la detención preventiva del accionante y, en audiencia, se interpuso el recurso de apelación incidental contra esta determinación; de acuerdo con la jurisprudencia citada, el Juez de la causa, debió remitir el recurso inmediatamente sin observar formalidades; 3) Según con el informe presentado, se argumentó que tuvieron que realizarse gestiones para la provisión de material; si bien estos aspectos pueden ser considerados al efecto; empero, del cuaderno remitido no se evidencia alguna conminatoria o “diligencia” mediante las cuales se hubieran exigido la provisión de recaudos, pruebas que demuestren lo aseverado por la autoridad, por lo cual este extremo es de exclusiva responsabilidad de la autoridad puesto que debió haber hecho constar alguna conminatoria o reclamo para la provisión de las fotocopias de la apelación y su remisión en el plazo previsto por el art. 251 del CPP; 4) Respecto a la conducta de la secretaria del despacho en el entendido de que habría manifestado a los familiares del accionante, que la remisión del recurso de apelación “estaría para el día martes”, merece una investigación en la instancia correspondiente, debido a que no se puede poner en duda los actos procesales realizados en el juzgado y que a raíz de ello se haga incurrir en error a la autoridad jurisdiccional; 5) Con relación a la distancia entre Caracollo y la ciudad de Oruro, evidentemente puede existir demora de una a dos horas; empero, de acuerdo con los antecedentes los actuados procesales estarían debidamente registrados entonces surge la cuestionante del por qué no se remitió el recurso de apelación al menos el día lunes ya que, de acuerdo a lo manifestado se habría remitido el martes a horas 17:30, después de presentada la acción de libertad; sobre esto la SCP 1625/2013 de 4 de octubre refiere que, aun cuando hubiera cesado las causas que originaron la acción, la audiencia debe realizarse a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan; sin embargo, estos motivos no pueden ser considerados en una acción de libertad; 6) Resulta evidente que la autoridad demandada incumplió la jurisprudencia constitucional citada, referente a la remisión de obrados ante un recurso de apelación de una medida cautelar, incurriendo en una demora injustificada e indebida ocasionando retardación en la definición de la privación de libertad y atentando contra el principio de celeridad como elemento del debido proceso, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 13
- III.3. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente
- .
- Fragmento 17
- III.5. Otras consideraciones
- concedido
- CONFIRMAR