SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
Fragmento 17
De lo expuesto, resulta evidente que el recurso de apelación deducido por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2016, que dispuso su detención preventiva, no fue remitido por la autoridad demandada dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, hecho que se corrobora en la nota de remisión del legajo procesal en grado de apelación incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y lo manifestado por la autoridad demandada en su informe oral presentado en la audiencia de acción de libertad; en ese sentido, los hechos mencionados denotan una dilación indebida y un retraso innecesario en el trámite de remisión del testimonio de apelación ante el Tribunal de alzada, donde el accionante pretendía resolver su situación jurídica respecto a su detención preventiva, aspecto que se contrapone abiertamente con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, que determinan que en los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad, éstas deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad; sin que pueda considerarse en este caso en particular, la justificación de la dilación en la remisión de antecedentes ante el Tribunal ad quem, por la falta de provisión de los recaudos para la elaboración del Testimonio, las labores recargadas de la autoridad judicial o la falta de personal de apoyo jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 13
- III.3. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente
- .
- Fragmento 17
- III.5. Otras consideraciones
- concedido
- CONFIRMAR