SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en su intervención oral, reiteró los términos de la acción interpuesta añadiendo que, según el libro de tomas de razón, la resolución de la audiencia de 25 de agosto ya estaba lista; sin embargo, en los hechos hasta el 30 del mismo mes, no se remitió la apelación aun conociendo de la existencia de la presente acción de libertad. De acuerdo con la SCP 776/2015-S2 de 8 de julio, se han superado los formalismos cuando se trata de las apelaciones de medidas cautelares a objeto de que el superior en grado si la resolución atiende satisfactoriamente los requisitos para determinar una detención preventiva, entendiéndose que no existen formalidades ni excepcionalidades cuando de por medio esta la libertad de las personas, debiendo funcionar el principio de celeridad previsto por los arts. 178.I, 180 (CPE), y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no siendo óbice que la autoridad demandada sea de Eucaliptus y tenga que trasladarse a Caracollo que son 15 kilómetros; añade, que la resolución se elaboró recién y se remitió a las ocho de la noche previamente a la celebración de esta audiencia, aspectos que demostrarían la acreditación de tres elementos básicos: que se interpuso apelación en audiencia, que la resolución se emitió el 26 de agosto y hasta el 30 del referido mes aún no se remitió el recurso sin que exista justificación para ello. Concluyó su intervención solicitando que por secretaría se informe cuando se recibieron los antecedentes para la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 13
- III.3. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente
- .
- Fragmento 17
- III.5. Otras consideraciones
- concedido
- CONFIRMAR