SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia pública de 25 de agosto del presente año, el Juez demandado determinó aplicar la medida de detención preventiva en su contra, cuyo efecto la defensa inmediatamente en audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra esta resolución, presentando de manera escrita el 26 de los citados mes y año; sin embargo, el acta no fue elaborada, tampoco la resolución ni se encuentra registrada en el Libro de Tomas de Razón; y, menos fue remitida o sorteada ante el Tribunal Departamental, además que la secretaria de ese despacho manifestó a los familiares que “posiblemente el martes estaría el acta y tienen que esperar” (sic.) cuando su remisión debió realizarse en veinticuatro horas según el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Teniendo en cuenta la finalidad, alcance y triple carácter de la acción de libertad según señalan la SCP 0015/2012 y 0129/2012, existe una situación objetiva de retardación de justicia que encaja en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 13
- III.3. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente
- .
- Fragmento 17
- III.5. Otras consideraciones
- concedido
- CONFIRMAR